REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”.

Subieron las presentes actuaciones a conocimiento del Juzgado Superior Accidental, como consecuencia de la apelación interpuesta en fecha 10-03-2006, por el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, I.P.S.A. Nº 9.768, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana, ROSALBA REGINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.499.146, domiciliada en Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Seis, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio inicio al juicio que por REIVINDICACION incoara la ciudadana ROSALBA REGINA HERNANDEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ y ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.231 y 9.768 respectivamente, contra el ciudadano FROILAN MARTINEZ FLORES, por reivindicación de un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una casa y el terreno donde la misma está construida, ubicado en la Calle Principal de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de doscientos metros cuadrados (200,00 M2), o sea ocho metros (8,00 mts) de frente por veinticinco metros (25,00 mts) de fondo y alinderado así: NORTE, con casa que es o fue de Santos Asunción González Rivas; SUR, su frente, la carretera; ESTE, bomba de gasolina; y OESTE, terrenos de la Sucesiòn Minguett Barrios. Acompañó la demandante a su libelo los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del documento (folios del 8 al 14), mediante el cual la demandante Rosalba Regina Hernàndez adquiriò de la Sucesión Minguett Barrios el terreno que forma parte del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, documento éste protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 9 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 2002.
2.- Copia certificada del documento (folios del 15 al 17), mediante el cual la demandante Rosalba Regina Hernàndez adquiriò de Santos Ignacio Cedeño la casa que forma parte del inmueble objeto de esa demanda de reivindicación, documento éste protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1998.-
3.- Copia certificada de la demanda (folios 18 al 20), que por retracto legal intentara el hoy demandado ciudadano, Froilàn Martìnez Flores contra la aquí demandante y contra el ciudadano Santos Ignacio Cedeño por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
4.- Copia certificada de la sentencia , (folios del 92 al 98), dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 1° de Junio de 2.000, en la que fue declarada LA CONFESIÒN FICTA DEL DEMANDADO, Y NULA LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS SANTOS IGNACIO CEDEÑO Y ROSALBA REGINA HERNANDEZ.-
5.- Copia certificada de la sentencia (folios del 113 al 120) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de Agosto de 2.001, en la que SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS DEMANDADOS Y EL CIUDADANO FROILAN MARTÍNEZ FLORES.-
6.- Copia certificada del Oficio (folio 128), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia; devolvió al Juzgado de Municipio el expediente con la sentencia dictada, para su ejecución.
7.- Copia certificada del Auto proveniente del Juzgado de Municipio (folio 130), mediante el cual se ordena le ejecución forzosa de la sentencia y se fija un lapso de diez días para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de la decisión.
8.- Copia certificada del Oficio (folios 144 y 145), mediante el cual el Juzgado de Municipio remite al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, copias certificadas de las sentencias dictadas por el propio Juzgado de Municipio y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la que el Juez de Municipio afirma que la sentencia de Primera Instancia confirmó la sentencia de Municipio, ordenándole además al Registrador que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y que se registren la sentencias a nombre del ciudadano Froilán Martínez Flores.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10-03-2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, quien fue debidamente citado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado ciudadano, FROILAN MARTÍNEZ FLORES, asistido del abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, IPSA Nº 63.142, dio oportuna contestación a la demanda, mediante escrito inserto a los folios del 164 al 173. En este escrito, el demandado, en primer lugar, opuso la falta de cualidad de la demandante por no ser, según él, propietaria del bien cuya reivindicación demanda, y pidió se decidiera este punto en la definitiva.- Y, en segundo lugar, dio propiamente contestación a la demanda.- En este escrito de contestación, inserto a los folios del 164 al 173, hallamos que el demandado CONVINO EXPRESAMENTE en los siguientes hechos de la demanda:
- Que la copia certificada del expediente Nº 99-2834 que la demandante acompañó a su libelo de demanda, es contentiva de la demanda que por RETRACTO LEGAL intentó el nombrado Froilán Martínez Flores contra la aquí demandante ROSALBA REGINA HERNÀNDEZ y el ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO, y que los folios del 1 al 3 son copias certificadas de aquel libelo.
- Que en aquella demanda alegó el demandante que tenía derecho de preferencia para adquirir la casa objeto de aquel juicio, en caso de que se pusiese a la venta, y que Santos Ignacio Cedeño le había dado en venta dicha casa a la hoy demandante, sin respetar ese su derecho de preferencia.
- Que acompañó a su libelo de demanda por RETRACTO LEGAL copias de los documentos mediante los cuales SANTOS IGNACIO CEDEÑO adquirió la referida casa y posteriormente la vendió a ROSALBA REGINA HERNÁNDEZ, del auto de Admisión de aquella demanda, de las Boletas de Citación, y de la sentencia dictada en aquel juicio por el juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la que se declaró “LA CONFESIÒN FICTA EN QUE INCURRIÒ EL DEMANDADO”.
- Que aquella demanda POR RETRACTO LEGAL la intentó el aquí demandado Froilán Martínez Flores, contra DOS (2) personas naturales: ROSALBA REGINA HERNÁNDEZ Y SANTOS IGNACIO CEDEÑO, Y QUE EN AQUELLA SENTENCIA SE DECLARÓ LA CONFESIÒN FICTA DEL DEMANDADO.
- Que cuando se trata de normas de orden público, su aplicación y cumplimiento son obligatorios para las partes y para el propio Juzgador.
- Que cuando en la realización de un acto jurídico, se han dejado de aplicar esas normas de orden público, ese quebrantamiento no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, a tenor del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
- Que son legítimas las copias certificadas de la apelación de la sentencia inserta al folio 84, del auto del folio 85 que oyó la apelación, y la copia certificada de la sentencia inserta a los folios del 95 al 102.
- Que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil SI CUMPLE satisfactoria, cabal y plenamente la norma de orden público del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa; que dicha sentencia quedó definitivamente firme;
- Que en el auto del folio 112 el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, ordenò la ejecución forzosa de la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 1 de Junio de 2000, alegando que la misma había sido CONFIRMADA por el Juzgado de Primera Instancia.
- Que en el Oficio inserto a los folios 126 y 127, el Juzgado de Municipio, comunicó al Registrador del Municipio Sucre, que la sentencia de Primera Instancia era CONFIRMATORIA de la sentencia de Municipio, y por ello le ordenó registrar dichas sentencias a nombre del ciudadano FROILÀN MARTÍNEZ FLORES.
-Que son ciertas las citas hechas por la demandante en su libelo del tratadista Emilio Calvo Baca en relación con los artículos 243 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que la sentencia de Primera Instancia quedó firme, es inmutable y no hay forma de modificarla, y lo que se ha decidido en ella permanecerá inalterable “per secula seculorum”.
Seguidamente, el demandado, en el mismo escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó los siguientes 37 hechos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio que declarara confeso al demandado no se declarara confesa a la demandante Rosalba Regina Hernàndez.
2.- Negó, rechazó y contradijo que en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio tenía que aparecer Rosalba Regina Hernàndez declarada confesa de manera expresa, positiva y precisa, como lo ordena el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Negó, rechazó y contradijo que en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio no se declaró de manera expresa, positiva y precisa que Rosalba Regina Hernández había incurrido en confesión ficta.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el Tribunal NO haya declarado confesa en su sentencia a Rosalba Regina Hernández de la manera expresa, positiva y precisa en que lo ordena la Ley
5.- Negó, rechazó y contradijo que la sentencia del Juzgado de Municipio no sea vinculante para Rosalba Regina Hernández
6.- Negó, rechazó y contradijo que quien pretenda obligar y forzar a Rosalba Regina Hernández a cumplir con esa sentencia estará violándole sus derechos constitucionales e incurriendo en delito.
7.- Negó, rechazó y contradijo que en aquella sentencia no se haya condenado a Rosalba Regina Hernández a cumplir con ninguna obligación.
8.- Negó, rechazó y contradijo que en el segundo párrafo del folio 102, en la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia, se declarara la nulidad de la venta celebrada entre los demandados Rosalba Regina Hernández y Santos Cedeño y el demandante Froilán Martínez Flores.
9.- Negó, rechazó y contradijo que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se declaró nula la venta que los demandados hicieron al demandante, pero no se declaró nula la venta que Santos Ignacio Cedeño le hizo a Rosalba Regina Hernández.
10- Negó, rechazó y contradijo que la decisión de Primera Instancia modificó, reformó y revocó la decisión de Municipio.
11.- Negó, rechazó y contradijo que la decisión de Primera Instancia no se pronunció sobre la venta que Rosalba Regina Hernández le hizo a Santos Cedeño.
12.- Negó, rechazó y contradijo que en dicha sentencia se declarara la nulidad de la venta celebrada entre los demandados y su persona.
13.- Negó, rechazó y contradijo que no hubiese sido declarada nula la venta que Santos Cedeño le hizo a Rosalba Regina Hernández, y por tanto negó, rechazó y contradijo que esa venta quede vigente en todo su valor.
14.- y 15.- Negó, rechazó y contradijo que la sentencia de Primera Instancia confirmó a Rosalba Regina Hernández como legítima propietaria del bien inmueble objeto de aquella demanda.
16.- Negó, rechazó y contradijo que el Juzgado de Municipio, en su Oficio del 19 de Junio de 2002, tergiverso gravemente la Sentencia de Primera Instancia.
17.- Negó, rechazó y contradijo que en ese oficio se incorporen elementos que no aparecen en dicha sentencia.
18.- Negó, rechazó y contradijo que la sentencia de Primera Instancia modificó, reformó, o sea que revocó la sentencia de Municipio.
19.- Negó, rechazó y contradijo que en aquel juicio no había ningún deudor que fuera condenado a pagar ninguna suma de dinero.
20.- Negó, rechazó y contradijo que el Juzgado de Municipio haya incurrido en abuso de autoridad en denegación de justicia en perjuicio de los intereses de Rosalba Regina Hernández, al ordenarle al Registrador “que se registren las sentencias en nombre de Froilán Martínez Flores”.
21.- Negó, rechazó y contradijo que la sentencia de Primera Instancia haya revocado la sentencia de Municipio cuando expresamente decidió “se declara la nulidad de la venta celebrada entre los demandados y el ciudadano Froilán Martínez Flores”.
22.- Negó, rechazó y contradijo que para ratificar y consolidar su condición de propietaria de la casa objeto de este juicio, Rosalba Regina Hernández haya adquirido de sus legítimos propietarios, la Sucesión Minguet Barrios, el terreno donde dicha casa está construida, y afirmó que ese terreno es Municipal, porque así lo dice el ciudadano Benito Zerpa en el documento mediante el cual vendió esa misma casa a Santos Asunción González Rivas.
23.- Negó, rechazó y contradijo que puedan ser equivocadas la interpretación e implementación que el Juzgado de Municipio hizo tanto de su propia sentencia como de la de Primera Instancia, y que ello produjo a su vez una equivocada interpretación de las mismas por parte de Froilán Martínez Flores.
24.- Negó, rechazó y contradijo que Primera Instancia REVOCÒ la sentencia de Municipio, y que Primera Instancia no declaró nula la compra que de esa casa hizo Rosalba Regina Hernández a Santos Cedeño.
25.- Negó, rechazó y contradijo que esa compra hecha por Rosalba Regina Hernández sea legal y legítima.
26.- Negó, rechazó y contradijo que sea equivocada la interpretación que él, Froilán Martìnez Flores, hizo de la sentencia del Juzgado de Municipio.
27.- Negó, rechazó y contradijo que la casa y el terreno objeto de esta demanda sean de la propiedad de Rosalba Regina Hernández.
28.- Negó, rechazó y contradijo que él, Froilán Martínez Flores, se niegue a entregarle a Rosalba Regina Hernández el inmueble que a ella pertenece.
29.- Negó, rechazó y contradijo que sea groseramente evidente que la sentencia de Primera Instancia REVOCÒ la sentencia de Municipio cuando expresamente decidió: “SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS DEMANDADOS Y EL CIUDADANO FROILÀN MARTÌNEZ FLORES”.
30.- Negó, rechazó y contradijo que Primera Instancia no declaró nula la compra que de dicha casa hizo Rosalba Regina Hernàndez a Santos Ignacio Cedeño.
31.- Negó, rechazó y contradijo que sean aplicables al presente juicio los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil.
32.- Negó, rechazó y contradijo que él, Froilàn Martìnez Flores, pueda ser demandado por REIVINDICACIÓN y que deba entregarle el inmueble de autos a Rosalía Regina Hernàndez.
33.- Negó, rechazó y contradijo que la casa que forma parte del referido inmueble le pertenezca a Rosalba Regina Hernàndez, segùn consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo de 1998, bajo el Nº 2 de la serie, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo 16.
34.- Negó, rechazó y contradijo que el terreno que también constituye aquel inmueble le pertenezca a Rosalba Regina Hernàndez, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 10 de Julio de 2002, bajo el Nº 9 de la serie, folios del 58 al 64, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año.
35.- Negó, rechazó y contradijo que el valor de esta demanda sea la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo).
36.- Negó, rechazó y contradijo que a él, Froilàn Martìnez Flores, deba condenársele al pago de costas, costos, honorarios e intereses correspondientes.- Y,
37.- Negó, rechazó y contradijo que al momento de dictar sentencia definitiva, el Tribunal deba aplicar los criterios de indexación y actualización monetarias.
Abierto el juicio a Pruebas, la parte demandante promovió las que consideró convenientes 1): el mérito del escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado convino con algunos puntos; y 2): promovió también una copia certificada del documento mediante el cual Rosalba Regina Hernández adquiriò de Santos Ignacio Cedeño la casa que forma parte del inmueble objeto de este juicio, a cuyo documento le aparece estampada en el Registro una Nota Marginal que dice que ese documento fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.-
Alega el promovente que el Registrador incurrió en grave error al estampar esta Nota, pues en ninguna parte de aquella sentencia de Primera Instancia aparece decidido que es nula la venta que de esa casa le hizo Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernàndez.
Por su parte, la parte demandada promoviò (folios del 243 al 245): 1): El mérito de la sentencia del Juzgado de Municipio, la cual, según el promovente, fue confirmada por Primera Instancia y demostró, también según el promovente, que Rosalba Regina Hernàndez no tiene cualidad para intentar esta acción reivindicatoria.- 2): Un conjunto de copias certificadas para probar que Santos Ignacio Cedeño retiró un cheque del Juzgado de Municipio.- 3): El valor probatorio de la sentencia de Municipio para probar que Rosalba Regina Hernández sí fue declarada confesa por aquel Tribunal; que la referida sentencia sí es vinculante para Rosalba Regina Hernàndez; que con la ejecución de esta sentencia no se le està violando ningún derecho a Rosalba Regina Hernàndez; que la referida sentencia està ejecutoriada y sí condenó a Rosalba Regina Hernández a cumplir con una obligación; que se declara efectivamente la nulidad de la venta celebrada entre Santos Ignacio Cedeño y Rosalba Regina Hernàndez; que no se incurriò en ningùn abuso de autoridad cuando se le ordenò al Registrador que registrara las sentencias a nombre de Froilàn Martínez Flores; que él, Froilàn Martínez Flores, entendió correctamente que la sentencia de Primera Instancia confirmó la de Municipio; que no es cierto que él deba entregar a la demandante el inmueble objeto de la demanda; que la decisión de Primera Instancia NO modificó, ni reformó, ni revocó la sentencia de Municipio; que Primera Instancia se pronunció sobre la venta que hizo Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernàndez.- 4): Que el terreno donde està construida la casa no es propiedad de la demandante, sino del Municipio.- 5): Que en el terreno donde está construida la casa el Estado tiene derechos de vía.- 6): Que se solicite al Ministerio de Infraestructura remita al Tribunal la Gaceta Oficial que allí se indica, y que señale si el Estado tiene derecho de vía en el terreno donde està enclavada la casa.-
El demandado, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante.-
Primera Instancia admitió las pruebas del demandado y negó la admisión de las pruebas del demandante (folios 249 al 252), de lo cual apeló el demandante (folios 254). Se oyó esta apelación, se remitió el expediente al Tribunal Superior (folio 260), en donde se declaró CON LUGAR la apelación.
Bajó el expediente a Primera Instancia y fueron admitidas las pruebas del demandante.-
Admitidas así las pruebas de ambas partes, la única que fue objeto de evacuación fue la de Informes promovida por el demandado en el Capítulo III de su escrito de Promoción de Pruebas, pues las demás pruebas promovidas por las partes consistieron en la promoción del mérito de los autos de documentos que aparecen insertos al expediente. De la evacuación de esta prueba de Informes se obtuvo como resultado el Oficio C.R.C. SU Nº: 0746-A, de fecha 22 de Junio de 2004, remitido al Juzgado de Primera Instancia por el Centro Regional de Coordinación del Estado Sucre-Extensiòn Cumaná, del Ministerio de Infraestructura, en el cual se lee: “Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 469-2004 de fecha 03-06-04, donde solicita los derechos de vìas e Inspección al sector denominado STA. FE en la carretera Pto. La Cruz-Cumaná y viceversa.- Al respecto le informo lo siguiente: La carretera Cumaná Pto. La Cruz y viceversa está denominada dentro de la nomenclatura vial como TRONCAL 009 (T009), a efecto de los derechos de vía de ella se rigen mediante la Gaceta Oficial Nº 2417 de fecha 07-03-79 y la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 88 donde le corresponde el retiro vial de 30 mts.,medidos del eje de la vía”.
En su oportunidad, cada parte consignó sus Informes, y, posteriormente, cada parte consignó sus Observaciones a los Informes de la otra parte.
Del folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y cinco (75) aparece inserta la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en esta causa.
Esta sentencia de Primera Instancia fue oportunamente apelada por el demandante.-
Oída como fue dicha apelación, subió el expediente al Juzgado Superior Natural. Por inhibición del Juez Titular, pasó el expediente a este Juzgado Superior Accidental.
Notificadas como fueron las partes de la constitución de este Juzgado Accidental y de su avocamiento al conocimiento de este causa, las partes consignaron oportunamente sus correspondientes escritos de INFORMES.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia definitiva, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

PRIMERO: En cuanto al PUNTO PREVIO opuesto por la parte demandada, de Falta de Cualidad de la Parte Demandante para intentar y sostener este juicio, el Tribunal para decidir observa: Acompañó la demandante a su libelo copia certificada del documento (folios del 8 al 14), mediante el cual ella adquirió de la Sucesión Minguet Barrios el terreno que forma parte del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, documento éste protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 9 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 2002; y acompañó también Copia certificada del documento (folios del 15 al 17), mediante el cual adquirió de Santos Ignacio Cedeño la casa que forma parte del inmueble objeto de esa demanda de reivindicación, documento éste protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1998.- En consecuencia, ha quedado demostrado en autos que la demandante, al aportar documentos que demuestran su condición de propietaria del inmueble objeto de este juicio, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, sí tiene legitimación activa por tener cualidad e interés evidentes en esta causa, por lo que esta demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Como este Tribunal ha hecho una precisa síntesis de los elementos aportados por las partes y de los términos en que quedó planteada la controversia, pasa a analizar y valorar, en cada una de sus partes, la sentencia dictada por Primera Instancia, lo cual hace así:
En la sentencia apelada, el Juzgado de Primera Instancia le otorgó pleno valor probatorio a una copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1998, contentivo de la venta de una casa realizada por el ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO a la ciudadana ROSALBA REGINA HERNANDEZ, demandante en este juicio. Asienta la sentencia apelada que en ese documento “se evidencia la venta del inmueble objeto de la presente demanda”. El referido documento lo que contiene es LA VENTA DE UNA CASA , realizada por el ciudadano Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernández, y en el libelo de demanda consta que el objeto de la presente demanda es la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE , CONSTITUIDO POR UNA CASA Y EL TERRENO DONDE LA MISMA ESTÀ EDIFICADA.. No es cierto entonces lo afirmado en la sentencia apelada, de que en ese documento “se evidencia la venta del inmueble objeto de la presente demanda”, pues lo que en el mismo consta es solamente la venta de la casa que, junto con el terreno, constituye el inmueble objeto de este juicio, y así se declara.
La sentencia apelada otorgó pleno valor probatorio a la sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 1° de Junio de 2.000, inserta a los folios del 92 al 98. Pero afirma la sentencia apelada que Rosalba Regina Hernàndez resultó expresamente declarada CONFESA en aquel juicio. Consta en la parte dispositiva de aquella sentencia (folios 211 al 212): “ ESTE TRIBUNAL DECLARA LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ EL DEMANDADO y así se decide”. Aquella demanda por RETRACTO LEGAL fue incoada por el ciudadano FROILAN MARTINEZ contra los ciudadanos ROSALBA REGINA HERNANDEZ y SANTOS IGNACIO CEDEÑO. Esto es, que EL DEMANDADO en aquel juicio era el ciudadano SANTOS CEDEÑO, y ROSALBA REGINA HERNÀNDEZ era LA DEMANDADA.- El numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. En la referida sentencia se declaró CONFESO de la manera “expresa, positiva y precisa” en que ordena la ley, solamente el co-demandado Santos Ignacio Cedeño. No es cierto entonces lo afirmado en la sentencia de Primera Instancia apelada, de que en la sentencia de Municipio se declaró la confesión ficta de Rosalba Regina Hernández, y así se declara. La sentencia apelada afirma que la sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 1° de Junio de 2.000, inserta a los folios del 92 al 98, “fue CONFIRMADA por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en su sentencia de fecha 7 de Agosto de 2.001”; y que Froilàn Martínez Flores fue declarado el único propietario del inmueble objeto de este litigio”.
Consta de autos que, en la parte dispositiva de aquella sentencia (folios 211 al 212), el Tribunal de Municipio DECLARÓ NULA LA VENTA EFECTUADA POR SANTOS CEDEÑO A ROSALBA REGINA HERNÁNDEZ- En cambio, en la parte dispositiva de su sentencia definitiva del 7 de Agosto de 2.001 (folio 220), el Juzgado de Primera Instancia, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS DEMANDADOS Y EL CIUDADANO FROILÀN MARTÌNEZ FLORES”, lo cual es absolutamente distinto a lo decidido en Municipio.- No es cierto entonces, que el Juzgado de Primera Instancia confirmó la sentencia de Municipio. Y, por tanto, tampoco es cierto que Froilàn Martínez Flores haya sido declarado el único propietario del inmueble objeto de este litigio, y así se declara.
La sentencia de Primera Instancia apelada le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas anexas por el demandado al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”; “D”, “E” y “F”, con lo cual, según Primera Instancia, “se demuestra la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda”.-
Consta de autos que el objeto de esta demanda es un inmueble constituido por una casa y el terreno donde la misma està edificada.- Consta de autos también que estos documentos “B”, “C”; “D”, “E” y “F” se refieren solamente a la casa que forma parte del inmueble.- Mientras que, según consta del documento debidamente protocolizado, inserto a los folios del 8 al 14, el terreno en donde està enclavada dicha casa es de la legítima propiedad de Rosalba Regina Hernández.
No es cierto entonces lo afirmado en la sentencia apelada, de que en los mencionados documentos “B”, “C”; “D”, “E” y “F”, “se demuestra la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda”, y así se declara.
La sentencia apelada le otorga “pleno valor probatorio” al Oficio N° 0746-17 de fecha 22-06-2004, (folio 256), en el que el Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Sucre del Ministerio de Infraestructura, informa al Juez que “la carretera Cumaná Puerto La Cruz y viceversa está denominada como TRONCAL 009 ( T009) y se anexó copia de levantamiento topográfico realizado por el personal técnico donde se evidencia que el retiro vial es de veinticuatro metros (24 mts.) en el sitio solicitado (vivienda de Froilán Martínez Flores según la copia del plano enviada) y según el artículo 88 la Ley de Tránsito Terrestre el retiro vial es de 30 Mts”.-
El demandado había anexado a su contestación de la demanda, (folio 230), un Oficio de idéntico texto, que le fue enviado al demandado por el mismo Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Sucre del Ministerio de Infraestructura.- Este primer Oficio lo declaró la sentencia apelada “MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, ya que es imposible determinar con este medio probatorio si este específico punto de la carretera tiene o no alguna relación con el inmueble objeto del litigio y si dicha prueba guarda relación o no con lo hechos controvertidos”.- En opinión de este Tribunal, estos dos oficios carecen de valor probatorio y son desestimados por el Tribunal, puesto que nada aportan a la clarificación de la controversia planteada, ya que ninguna relación guardan con el inmueble objeto de esa demanda de reivindicación en la que se está discutiendo la propiedad de un inmueble, y los dos son manifiestamente impertinentes, y así se declara.
La sentencia apelada estableció que “el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1998, que contiene la venta del inmueble objeto de la presente demanda, realizada por SANTOS IGNACIO CEDEÑO a ROSALBA REGINA HERNANDEZ, NO PRUEBA que dicha ciudadana sea la propietaria del bien objeto del litigio”.
El artículo 796 del Código Civil dispone que la propiedad se adquiere por la Ley, por sucesión o por efecto de los contratos.
El artículo 1920 dispone que “debe registrarse: 1º: Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.-
Y el artículo 1924 ejusdem, dispone:
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho,
no puede suplirse aquél con otra clase de prueba.”
Por disponerlo así la Ley, la propiedad de un bien inmueble se acredita mediante un documento registrado en la Oficina de Registro de la jurisdicción del inmueble. Los referidos documentos que cursan en autos, mediante los cuales Rosalba Regina Hernández adquirió tanto la casa como el terreno donde ésta construida, cumplen con los requisitos de ley, por lo cual demuestran que Rosalba Regina Hernández adquirió legalmente tanto la casa como el terreno que constituyen el inmueble objeto de este juicio, y por tanto es su legítima propietaria, y así se declara.
La sentencia de Primera Instancia apelada afirma, “la venta del inmueble objeto de la presente demanda, realizada por SANTOS IGNACIO CEDEÑO a ROSALBA REGINA HERNANDEZ” fue anulada de conformidad con el contenido de la sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 1° de Junio de 2.000, y confirmada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 7 de Agosto de 2.001”.-
El referido documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1998, contiene la venta realizada por Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernández, tan solo de la casa que forma parte del inmueble objeto de este juicio. En tanto que el terreno que forma parte del mismo inmueble, lo adquirió Rosalba Regina Hernández, según consta del documento inserto a los folios del 8 al 14, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 9 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 2002.
No es cierto entonces lo afirmado en la sentencia de Primera Instancia apelada de que “la venta del inmueble objeto de la presente demanda, realizada por SANTOS IGNACIO CEDEÑO a ROSALBA REGINA HERNANDEZ” fue anulada”, pues Santos Ignacio Cedeño jamás vendió ni pudo vender a Rosalba Regina Hernàndez “el inmueble objeto de la presente demanda” ya que él solo era propietario de la casa, más nunca lo fue del terreno que constituye dicho inmueble, y así se declara.
La sentencia de Primera Instancia apelada afirma que “la sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 1° de Junio de 2.000, fue CONFIRMADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 7 de Agosto de 2.001”.- La sentencia (folios del 92 al 98) dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 1° de Junio de 2.000, DECLARÓ NULA LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS SANTOS IGNACIO CEDEÑO Y ROSALBA REGINA HERNANDEZ.- Por su parte, la sentencia dictada en Primera Instancia el 7 de Agosto de 2.001, DECLARÓ NULA LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS DEMANDADOS Y EL CIUDADANO FROILÀN MARTÌNEZ FLORES, lo cual es absolutamente distinto a lo decidido en la sentencia de Municipio.
No es cierto entonces lo afirmado en la sentencia de Primera Instancia apelada de que la sentencia de Municipio fue CONFIRMADA por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, puesto que la decisión de Primera Instancia modificó, reformó, o sea, revocó la sentencia de Municipio, y así se declara.
La sentencia de Primera Instancia apelada afirma que “No puede la parte actora pretender impugnar el contenido de estas sentencias que han adquirido el carácter de cosa Juzgada, a través del presente juicio de Reivindicación”.
Este Juzgado Superior no ha hallado ni en el libelo de demanda, ni en el escrito de Informes del demandante, ni en ninguno de sus escritos consignados en este juicio, que el demandado haya impugnado las referidas sentencias. Por el contrario, en su escrito de Informes el demandante expuso: “Con esta demanda por reivindicación nosotros no estamos desconociendo ni impugnando las referidas sentencias. Antes por el contrario, lo que estamos pidiéndole al tribunal es que proceda a ejecutar las sentencias pronunciadas en aquel juicio de retracto legal, exactamente en los términos en que fueron dictadas, y no de la manera arbitraria, ilegal y absurda como las interpretaron y pretendieron aplicarlas el Juzgado de Municipio y el Registrador Subalterno”.
Como consta de autos, la sentencia de Municipio dictada en fecha 1° de Junio de 2.000, de manera “expresa, positiva y precisa”, declaró confeso solamente al demandado Santos Cedeño, pero no declaró confesa a Rosalba Regina Hernández de la manera “expresa, positiva y precisa” en que lo ordena el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.- Por su parte, la sentencia de Primera Instancia de fecha 7 de Agosto de 2.001, también de manera “expresa, positiva y precisa”, declaró nula la venta de la casa que hicieron Santos Cedeño y Rosalba Regina Hernández a Froilàn Martìnez Flores, pero no declaró nula la venta que de la misma casa le hizo Santos Cedeño a Rosalba Regina Hernàndez.- En consecuencia al no haber sido declarada nula por el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia que quedó definitivamente firme, la venta que de dicha casa hizo Santos Cedeño a Rosalba Regina Hernàndez, esta venta está en plena vigencia con todo su absoluto valor jurídico, y el documento de esa compra constituye perfecto y legítimo título de propiedad de ROSALBA REGINA HERNÀNDEZ, sobre la referida casa.- Y como Rosalba Regina Hernàndez adquirió el terreno donde esta construida esa casa de sus legítimos propietarios, la Sucesión Minguett, según consta del documento debidamente protocolizado inserto a los folios del 8 al 14, Rosalba Regina Hernández es entonces legitima propietaria del inmueble, o sea, de la casa y el terreno objetos de este juicio, y así se declara.
La sentencia de Primera Instancia apelada afirma que “En la presente causa ha quedado demostrado que el ciudadano Froilán Martínez Flores, es el propietario del bien objeto del litigio, tal como se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1998 y de las copias certificadas anexadas al escrito de contestación marcados con las letras “B”, “C”;”D”,”E” y “F”, con las que se demuestra la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda”.- Examinados estos documentos, se evidencia que los mismos se refieren solamente a la casa, mas no al terreno donde la misma està edificada.- Consta de autos que “el bien objeto de este litigio” es un inmueble constituido por una casa y el terreno donde la misma està edificada, terreno éste que la demandante Rosalba Regina Hernández adquirió de sus legítimos propietarios, la Sucesión Minguett, según consta del documento debidamente protocolizado inserto a los folios del 8 al 14.- No es cierto entonces lo afirmado en la sentencia de Primera Instancia apelada, de que “En la presente causa ha quedado demostrado que el ciudadano Froilán Martínez Flores, es el propietario del bien objeto del litigio”, puesto que la propietaria del mismo es la demandante Rosalba Regina Hernández, según consta de los documentos insertos en autos, y así se declara.
La sentencia de Primera Instancia apelada afirma que “las copias certificadas de los folios 124 al 127, del folio 134 al 138, 141 y 142, 152 al 156 del expediente N° 99-2834 (juicio de Retracto) evidencian que el ciudadano SANTOS CEDEÑO, recibió el 13-11-2003 el cheque de gerencia 25401985 de fecha 12-03-2002 por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares, con lo que aceptó el contenido de las sentencias antes mencionadas, y siendo para aquél entonces el propietario del bien objeto del litigio, recibió del ciudadano Froilan Martínez Flores, el precio de la venta de dicho bien inmueble”
Consta de autos (folios del 15 al 17), que Santos Cedeño vendiò la referida casa a Rosalba Hernández por documento protocolizado el 28 de Mayo de 1998 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1998.- Consta también de autos (folios del 8 al 14), que la demandante Rosalba Regina Hernández, adquirió de la Sucesión Minguett Barrios el terreno que forma parte del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 10 de Julio de 2002, bajo el N° 9 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre . No es cierto entonces que, para el momento de recibir ese cheque en 2003, Santos Cedeño era el propietario del bien objeto del litigio, puesto que la casa la había vendido a Rosalba Regina Hernández en Mayo de 1998; y el terreno jamás le perteneció a él.- Por tanto, Santos Cedeño jamás fue propietario del bien inmueble objeto del litigio, constituido por una casa y el terreno donde ésta està construida, por lo que no tenía el señor Cedeño cualidad alguna para vender dicho inmueble ni para recibir pago alguno por ese concepto. En consecuencia, no habiendo recibido la propietaria del inmueble Rosalba Regina Hernández ningún pago por el mismo, dicho inmueble sigue siendo de su propiedad, y así se declara.
La sentencia de Primera Instancia apelada afirma que “la ciudadana Rosalba Regina Hernández, parte actora, no es la titular del derecho discutido…. al haberse demostrado en juicio que el ciudadano Froilán Martínez Flores es el actual propietario del bien objeto del litigio, no habiendo demostrado la parte actora sus respectivas afirmaciones de hecho, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda presentada por la ciudadana Rosalba Regina Hernández, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la sentencia.”
En los puntos señalados anteriormente, ha quedado evidenciado y establecido que la sentencia apelada erró al señalar que la demandante no es la propietaria del bien inmueble objeto de este juicio al señalar a Froilán Martìnez Flores como propietario de dicho bien, ya que con el documento que riela a los folios del 8 al 14, el terreno en donde está enclavada dicha casa es de la legítima propiedad de Rosalba Regina Hernández, y así se declara.
En el caso sub-júdice, la demandante acompañó en su demanda de reivindicación un documento que la acredita como única y exclusiva propietaria del terreno en donde se encuentra construida la casa. Ahora bien, según el artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de él, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. En consecuencia, en el presente caso, sería Rosalba Regina Hernández la propietaria de la construcción en el terreno de su legítima propiedad.
Conviene señalar que según el artículo 555 ejusdem, toda construcción, siembra o plantación u obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario.
No es cierto entonces lo afirmado en la sentencia apelada de que “la ciudadana Rosalba Regina Hernández, parte actora, no es la titular del derecho discutido…. al haberse demostrado en juicio que el ciudadano Froilán Martínez Flores es el actual propietario del bien objeto del litigio”. De manera que erró también la sentencia apelada cuando establece que “lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda presentada por la ciudadana ROSALBA REGINA HERNANDEZ”, pues esta afirmación contradice lo que consta de autos. Además, consta de autos que, en su contestación a la demanda, el demandado convino en los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda.- Consta también que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 1° de Junio de 2.000, (folios del 92 al 98). DECLARÓ NULA LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS SANTOS IGNACIO CEDEÑO Y ROSALBA REGINA HERNANDEZ- Y consta también de autos que la sentencia dictada en Primera Instancia el 7 de Agosto de 2.001, DECLARÓ NULA LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS DEMANDADOS Y EL CIUDADANO FROILÀN MARTÌNEZ FLORES, lo cual es absolutamente distinto a lo decidido en la sentencia de Municipio. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, después de una correcta apreciación y valoración de todo lo alegado y probado en autos; tomado en consideración que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; considerando que el artículo 115 ejusdem dispone: “Se garantizará el derecho de propiedad”; considerando también que el artículo 25 de la misma Constitución estatuye: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las Leyes es nulo”, y cumplidos como han sido cabalmente los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que lo verdaderamente lógico, procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN INTENTADA POR ROSALBA REGINA HERNÀNDEZ CONTRA FROILÀN MARTÌNEZ FLORES, y así se declara.-
El Juzgado de Municipio erró al afirmar en el Oficio que dirigió al Registrador del Municipio Sucre, que su sentencia había sido CONFIRMADA por el Juzgado de Primera Instancia, pues en verdad consta de autos que Municipio había declarado nula la venta que hizo Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernández, en tanto que Primera Instancia declaró nula la venta celebrada entre los demandados Santos Ignacio Cedeño y Rosalba Regina Hernández, por una parte, y por la otra el demandante Froilàn Martínez Flores, pero no declaró nula la venta que de la misma casa le había hecho Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernández, con lo cual Primera Instancia evidentemente que reformó, modificó, o sea, revocó la sentencia de Municipio, y así se declara.
El Juzgado de Municipio erró al afirmar en el Oficio que remitió al Registrador del Municipio Sucre, (folios 144 y 145), que su sentencia había sido confirmada por Primera Instancia, y erró también al ordenarle al Registrador que registrara dichas sentencias a nombre de Froilàn Martìnez Flores, puesto que, como consta de autos, la sentencia de Municipio no fue confirmada, sino reformada y revocada por Primera Instancia, y así se declara.
El Registrador del Municipio Sucre, inducido por el Oficio del Juzgado de Municipio, erró también al registrar dichas sentencias a nombre de Froilán Martìnez Flores y al estampar la Nota señalando que ese documento de venta de Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernández había sido anulado por la sentencia de Primera Instancia, pues, como consta de autos, Primera Instancia declaró nula la venta celebrada entre los demandados Santos Ignacio Cedeño y Rosalba Regina Hernández, por una parte, y por la otra el demandante Froilàn Martínez Flores, pero no declaró nula la venta que de la misma casa le había hecho Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernàndez, con lo cual Primera Instancia no solamente no confirmó, sino que evidentemente reformó, modificó, o sea, revocó la sentencia de Municipio, y así se declara. En consecuencia, se ordena al Registrador del Municipio Sucre del Estado Sucre, que estampe en los Libros correspondientes una nueva Nota Marginal mediante la cual anule la Nota que señalaba que el documento de venta de Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernàndez había sido declarado nulo por la sentencias de Municipio y Primera Instancia, y que se registraran estas sentencias a nombre de Froilán Martínez Flores, y que en su lugar se estampe una nueva Nota en la que se señale que por decisión de este Juzgado Superior, esa venta hecha por Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernàndez está en plena vigencia, y que se registre dicha sentencia en nombre de Rosalba Regina Hernández.
Erró la sentencia de Primera Instancia apelada cuando afirmó que es de propiedad municipal y nacional el terreno que forma parte del inmueble objeto de esta demanda, en donde está construida la antes referida casa, pues consta de autos (folios del 8 al 14), que la demandante Rosalba Regina Hernández adquirió de la Sucesión Minguett Barrios el terreno que forma parte del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 10 de Julio de 2002, bajo el N° 9 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. El artículo 796 del Código Civil dispone que la propiedad se adquiere por la Ley, por sucesión o por efecto de los contratos.-El artículo 1920 ejusdem dispone que “debe registrarse: 1º: Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.-Y el artículo 1924 ejusdem dispone:“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba”.- En consecuencia, como consta de autos que Rosalba Regina Hernández adquirió dicho terreno cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, esa adquisición es perfectamente legal y legítima, por lo que Rosalba Regina Hernández es la legítima propietaria del referido terreno, y así se declara.
Los errores en que incurrieron el Juzgado de Municipio y el Registrador del Municipio Sucre en la interpretación y ejecución de la sentencia de Primera Instancia, indujeron al ciudadano Froilán Martìnez Flores a creer erróneamente que esa sentencia de Primera Instancia lo había favorecido y que él era el propietario de la referida casa, cuando en realidad, como consta de autos, la sentencia de Primera Instancia declaró nula la venta celebrada entre los demandados Santos Ignacio Cedeño y Rosalba Regina Hernández, por una parte, y por la otra el demandante Froilàn Martínez Flores, pero no declaró nula la venta que de la misma casa le había hecho Santos Ignacio Cedeño a Rosalba Regina Hernàndez, con lo cual Primera Instancia no solamente no confirmó, sino que evidentemente reformó, modificó, o sea, revocó la sentencia de Municipio, lo cual obligatoriamente se traduce en que Rosalba Regina Hernández es la legítima propietaria del inmueble constituido por la casa y el terreno tantas veces referidos, y así se declara.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.768, titular de la cédula de identidad Nº 2.662.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 23 de febrero de 2006. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda POR REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana ROSALBA REGINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.499.146, domiciliada en Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida de los abogados ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ y ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 95.231 y 9.768, contra el ciudadano FROILÀN MARTÌNEZ FLORES, mayor de edad, comerciante, peruano, identificado con la Cédula de Identidad N° E-81.432.435 y también domiciliado en Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 63.142.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese y déjese copia certificada.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL


ABOG. RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.,se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN








EXP. Nº 06-4298.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION
MATERIA: CIVIL