REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Marzo de 2.006.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.006, por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente, solicitando a este Tribunal, luego de una serie de consideraciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido por ella y la consecuente revocatoria de la Sentencia apelada.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de considerar que no concurren en la presente acción reivindicatoria, los mínimos requisitos que la condicionan, en tanto y en cuanto, las co-demandadas no probaron la identidad de la cosa.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Negritas del Tribunal).
Así tenemos que, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.
La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, marcado “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 1.974, bajo el No. 50, Folios 97 al 98 vto; Protocolo Primero, Tomo III, tercer trimestre.
En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de un documento público y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad del causante de las demandantes sobre el inmueble constituido por una casa construida sobre terreno que es posiblemente de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Barrio Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Fondo de la casa de la señora Evelia Alfonzo; ESTE: Casa adjudicada a la señora Beatriz campos; y OESTE: Casa adjudicada a la señora Andrea Delfina Velásquez. Así se deja establecido para los fines procesales correspondientes.
Así mismo consignó copias simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, siendo las mismas impugnadas tempestivamente por la parte accionada, y traidas a los autos en forma original en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en el lapso de evacuación de pruebas. De allí pues que de acuerdo al artículo 796 del Código Civil, la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por sucesión, la cual es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de otros derechos reales.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal ha atribuido a la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, carácter de documento público administrativo y como tal debe ser apreciado y valorado por esta Alzada, otorgándole pleno valor probatorio en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que tienen las demandantes sobre el bien que se pretende reivindicar. Así se establece.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, promoviendo la parte actora las siguientes: reprodujo el mérito favorable de los autos; en cuanto favorecieran a su representado, así como los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido objeto de estudio por esta Alzada ut-supra.
Por su parte, la demandada promovió en la oportunidad legal correspondiente, el mérito de los autos favorables a su representada, especialmente la ausencia de cualidad de propietarias de las accionantes, la ilegalidad del poder presentado por la parte actora, la constancia de residencia de su representada.
Por otra parte, promovió y consignó marcado con la letra “B”, Titulo Supletorio en original y copia para que previa su certificación le fuera devuelto el original. Ahora, en virtud de que el anterior documento no fue objeto de impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio, amén de haber ratificado en juicio los testigos sus deposiciones (folios 55 al 60).
Siguiendo con la secuencia analítica de elenco probatorio existente en autos, debemos referirnos a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, y en ese sentido tenemos que de los cuatro testigos promovidos, rindieron declaración las ciudadanas JESUS ANIBAL PEÑA, GERARDO HERMEGIDILDO GARCIA y JESUS DEL VALLE SUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.920.391, V- 2.403.416 y V- 5.089.200, de manera respectiva, de cuyas deposiciones queda evidenciado que la casa que ocupa la demandada no es la misma que se pretende reivindicar, pues como bien lo señalaran los testigos, la casa que habitó el ciudadano RABIN LOPEZ no es igual a la que habita la demandada, y ello aunado al hecho de que la casa que detenta la querellada consta de linderos diferentes a los señalados en el libelo por la parte actora.
Examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.”
Dentro de los requisitos de la acción tenemos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-
En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil), estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseida por el demandado.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.
Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.
Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.
Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Fondo de la casa de la señora Evelia Alfonzo; ESTE: Casa adjudicada a la señora Beatriz campos; y OESTE: Casa adjudicada a la señora Andrea Delfina Velásquez
Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar, por lo que el mismo pasó a ser un hecho controvertido dentro del proceso y por ende debió el actor demostrar a lo largo del iter procesal que si se trataba del mismo bien, so pena de no cumplirse con uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa suficientemente explicado ut-supra. Así se establece.
Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por el Abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIRA CALDERA DE LOPEZ, MAGALYS DEL VALLE LOPEZ y MIRIAM LOPEZ CALDERA contra la ciudadana JUDITH BENITEZ LOPEZ, todos identificados en autos, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Marzo de 2.006.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada el Abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIRA CALDERA DE LOPEZ, MAGALYS DEL VALLE LOPEZ y MIRIAM LOPEZ CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 542.339, 3.872.436 y 3.872.437, de manera respectiva; contra la ciudadana JUDITH BENITEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.641.456.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:50 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064318
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA