REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 08 de noviembre de 2006.
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000987
ASUNTO : RP01-R-2006-000202


JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ÁNGELA GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO y ELIAS ANTONIO MAICAN titulares de las cédula de identidad N° 8.635.488, 10.463.901 y 13.377.077, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GÓMEZ BENITEZ (OCCISO) y ZENAIDA MARIA BENITEZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 442, 436, 447, numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

Alega que el A quo, desaplicó los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a sabiendas que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Sigue alegando, que el Juez al acordar la Medida Cautelar, negando la Privación Judicial, no evaluó la entidad del delito cometido y la magnitud del daño causado, olvidando que estamos ante un delito grave de violación a los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente no solo estos delitos sino también los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades.


Señala la recurrente que el A quo, no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado, dejando a un ciudadano sin vida, quebrantando así el Principio de Justicia contenido en el artículo 2 Constitucional.

Igualmente señala que, el Ministerio Público calificó los hechos de la siguiente manera: Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible e Indicios, acreditando el primero de los requisitos establecido en los artículos 250,251, 252 y 253 en todos sus numerales y parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en esta causa la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.


Denuncia la recurrente que, el Juez omitió los elementos de convicción, que son requisitos exigidos para que proceda la imposición de la medida.

Manifiesta igualmente como otro elemento, el periculum in mora, o presunción razonable por las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto de investigación.


Por último solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso apelación interpuesto en la presente causa, se anule el auto recurrido dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, y se revoque la decisión mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , que se ordene y se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, que no es mas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos los imputados de autos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en la circunstancia de ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE E INDICIOS.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazados los abogados ELIZABETH BETANCOURT Y JESUS MARDEN AMARO ALCALA, éstos dieron contestación en los siguientes términos:

Aducen que haciendo uso del principio de igualdad de las partes, deben contestar el recurso de fecha 14-08-2006, indicándose que el Tribunal si evaluó en términos cautelares la entidad del delito cometido, la magnitud del daño causado así como el hecho de que se trataban de funcionarios policiales los imputados a quienes acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta de que no fue presentado este caso, ni se evidencia en autos de ello, como violación grave a los derechos humanos y menos presentado elementos que aludieran a un delito de lesa humanidad.

Sigue aduciendo que la Representación Fiscal lo plantea ahora en el recurso de apelación, que la Fiscal en la solicitud de privación de libertad consigno para ser evaluados a tales efectos privativos la conducta predilectual de los imputados ni algún elemento de convicción concreto en el cual el Tribunal pudiera fundarla acreditación de peligro de fuga y obstaculización.

Manifiestan que la Representante Fiscal indica en su recurso que son funcionarios policiales con facilidad por esa razón de evadir la justicia y dadas las características regionales de zona boscosa y abundante vegetación que tiene esta circunscripción.

Siguen manifestando que precisamente por ser funcionarios policiales y por su relación laboral son ubicables, además de los compromisos familiares y residencias fijas, les da a éstos arraigo en esta jurisdicción, cosa que nos permite pensar en sentido contrario.

Asimismo que es ajustado a derecho la decisión del A quo, ya que los imputados con su comportamiento o actitud procesal han expresado su inquebrantable voluntad de someterse al mismo, debe advertirse que dicha investigación aun no concluye y que como lo ha señalado la doctrinaron fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que al juicio no llega nada probado, que no puede pretender la recurrente con base a una supuesta demostración en la fase de investigación de afirmaciones fiscales que no han sido discutidas, que no se ha evidenciado violaciones a los derechos humanos o que se haya cometido un delito de lesa humanidad, merecedor de un decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal, cuando éste lo que ha encontrado es un hecho punible cometido durante el desarrollo de un procedimiento policial, solicitados por personas de la comunidad plenamente.

Por ello solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 29-06-2006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“…Una vez oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones que fueron acompañadas por el Ministerio Público, se observar en primer termino que desde la fecha de apertura de la investigación, que fue el día 11 de enero de 2005, hasta el día 01 de mayo de 2006, fecha en la cual fue presentada la medida de Coerción personal en contra de los imputados, no consta que haya ocurrido algún hecho o circunstancia que produjera la motivación del Ministerio Público, para solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, es decir, en las actuaciones no se explica cual fue el motivo y razón que tuvo el Ministerio Público para considerar que era necesario a partir de esa fecha, la Privación de Libertad de los imputados, siendo que habían transcurrido un año y cinco meses de desarrollo de la investigación, sin que conste algún acto de obstaculización de la misma ni acto alguno, que haga presumir la fuga de éstos.

En lo que respecta a las actuaciones de los imputados, durante la investigación, se observa que estos comparecieron el día 02 de Septiembre de 2005 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y fueron impuestos de las actuaciones y del derecho a nombrar defensor, también lo hicieron en fecha 07 de ese mismo mes, donde rindieron declaración, no siendo llamados nuevamente por el Ministerio Público. Luego atendieron al llamado del Tribunal, para designar defensor que les asista en el proceso, en fechas 21 y 24 de Julio de 2006 y asistieron a la audiencia del día de hoy, que es el primer llamado a actos del proceso, lo que refleja que se encuentran a derecho y no consta que hayan realizado acto alguno que obstaculice el proceso o haga presumir su fuga.
En lo que respecta al análisis de los elementos de convicción, la investigación, ha arrojado como resultado, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en el hecho, donde resultó muerta la victima REINALDO RAFAEL GOMEZ BENITEZ, cuales son el acta policial, suscrita por los mismos imputados, donde relatan su versión de los hechos, señalando que se encontraban de patrullaje por el sector Brasil Sur, cuando varias personas les informaron que unos ciudadanos se encontraban por el sector portando armas de fuego, manifestándoles que dos de ellos eran conocidos como El Gordo y el Niño Mostró, procedieron a dar un recorrido por el lugar y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia procediendo los funcionarios JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA y ELIAS MAICAN a introducirse en la residencia y una vez en el interior de la misma el ciudadano les efectuó un disparo, por lo que repelieron el ataque produciéndole las heridas mortales.
Las declaraciones de los testigos Marilys del Valle Brito, Merguin Campos Álvarez, Katiuska Narváez Noriega, Magny del Valle Campos Alvarez y Yusmely Josefina Velásquez, señalaron en sus respectivas entrevistas, haber visto esa mañana de los hechos, a la victima Reinaldo Gómez Benitez, armado con una escopeta, refirieron de los hechos que motivaron la intervención policial, con especial coincidencia con el acta policial, cuando señalaron que los vecinos le avisaron a la policía sobre la presencia de los sujetos armados en el sector y entre ellos se encontraba el hoy occiso. Por último, los testigos mencionados, todos coinciden en señalar que hubo una persecución que terminó en los ranchos.
Sin embargo, la testigo Virginia del Carmen Franco, quien dijo ser la pareja del occiso y Frank Miguel Figueroa Ortiz, se refirieron en sus declaraciones a lo ocurrido en el interior de la vivienda donde sucedió la muerte del occiso, notándose que mientras este último señala que a la victima la sacaron hasta el patio de su casa y allí fue que lo sentaron y un funcionario le efectuó un disparo muy cerca de la clavícula, y después le dispararon a los pies a la ciudadana llamada Virginia y la sacaron del lugar, ésta dice que ella fue sacada del lugar antes de que le efectuaran los disparos a su pareja y que después no la dejaron entrar.
La testigo Virginia Franco, también se refiere a una Mujer entre las funcionarios que intervinieron en el hecho, lo cual coincide con la trascripción de novedades que fue anexa a las actuaciones donde se identifica a la Inspector NINOSKA RIVERO como jefe de la comisión policial, que intervino en los hechos y quien efectuó el traslado del hoy occiso al Hospital, sin embargo, el Ministerio Público no le hizo imputación alguna por estos hechos.
En cuanto a las pruebas técnicas, a pesar de haber sido recuperado segmentos de plomo en el interior del cadáver de la victima, no consta experticia de comparación balística, que permita identificar con que arma de fuego fueron efectuados los disparos a la victima. A pesar que consta en oficio No. 546 de fecha 25 de agosto de 2006, que las armas de fuego que portaban los funcionarios José Castillo y Elias Maican, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mientras que no consta que se hayan sido requeridas las armas de fuego que portaban los demás funcionarios actuantes en el procedimiento.
Por otra parte, a pesar de haber afirmaciones de los funcionarios y testigos, de que la victima estaba armada con un arma de fuego tipo escopeta, y consta reconocimiento legal de un arma de fuego, presuntamente recuperada en el sitio del suceso, sin embargo, no hay elemento técnico que permita presumir que dicha arma de fuego haya sido, en efecto, disparada por la victima, ni consta evidencia física alguna de dicho disparo, pues la experticia de trayectoria balística, da cuenta es de orificios únicos, que hacen presumir la utilización de un arma de fuego pero de proyectil único y no de proyectil múltiple como las escopetas.
Todo lo señalado, hace nacer serias dudas, sobre la participación de los imputados en los delitos de simulación de hecho punible, uso indebido de arma de reglamento y violación de domicilio, pues las declaraciones de los testigos señalados, reflejan una persecución, que conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza excepcionalmente el ingreso al domicilio, sin orden de allanamiento. Por otra parte no puede hablarse de simulación de hecho punible, sin reflejarse con claridad y certeza, cuales son los hechos que se simulan, siendo que hay elementos de convicción que reflejan una actuación de los funcionarios de la policía, en virtud de un clamor ciudadano ante la supuesta presencia de personas armadas en el sector. En cuanto al uso indebido de arma de reglamento, no hay una indicación precisa sobre quien de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento, hizo uno del arma, siendo que los testigos se refieren a un cuarto funcionario de sexo femenino, plenamente identificado en las actuaciones y que el Ministerio Público no le hizo imputación alguna, el acta policial y la solicitud de armas de fuego para experticias a la Institución Policial, se refiere a los funcionarios Elias Maican y José Lorenzo Castillo, solamente, mientras que en el relato del hecho, la ciudadana Fiscal se refirió al ciudadano Luis Miguel Romero, como el autor de los disparos, lo que refleja la imprecisión en cuanto al uso las armas en el hecho, más aun cundo se refieren a cuatro personas y la victima presentó solo dos heridas con arma de fuego, por todo esto, este Tribunal, considera que no hay elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos punibles enunciados y así se decide.
En cuanto al delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la victima REINALDO RAFAEL GOMEZ BENITEZ, conforme a todo lo expuesto y dados los elementos de convicción que acreditan la participación en los hechos, de por lo menos los cuatro funcionarios que se señalan en las actuaciones como integrantes de la comisión policial, este Tribunal, se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, pues no hay elemento de convicción alguno, que permita individualizar a alguno de los cuatro funcionarios, como autor u autores de los dos disparos que produjeron la muerte del occiso, más aun cuando la Funcionaria Ninoska Rivero, a pesar de aparecer señalada como Jefe de la Comisión Policial, no fue imputada por los hechos, por lo que la calificación jurídica que más se ajusta a los elementos de convicción que fueron analizados es la de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 423 del Código Penal.(resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Por todo lo ya señalado, se debe declarar sin lugar la solicitud de medida de Privación Preventiva de Libertad, por no existir elementos que permitan presumir el peligro de fuga, y conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la finalidad de la medida de Privación Preventiva de libertad, que no es otra que la de asegurar la realización de la investigación y los actos del proceso, puede alcanzarse, con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, siendo la más apropiada, dada la residencia en la ciudad de Cumaná que tienen los imputados y el hecho que uno de ellos, ya no es funcionario policial, manteniendo la igualdad entre ellos, el establecer un Régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada quince días, para que así pueda mantenérsele vigilado y cumplirse con las notificaciones oportunas para los actos.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJAS, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO Y ELÍAS ANTONIO MAICÁN GARCÍA y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GOMEZ BENITEZ; consistente en la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Aduce la recurrente, que de acuerdo a las actas procesales, existen fundados elementos de convicción para señalar la participación de los imputados en el presente hecho, que tales elementos fueron acreditados por el A quo, señalando igualmente la recurrente que aun habiéndose acreditado los elementos de convicción y el tipo de delito imputado y que existiendo el peligro de fuga, el cual no fue valorado por el Juez de Control en el caso concreto, se le otorga de esta forma a los imputados JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO y ELIAS ANTONIO MAICAN GARCIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 250. De la procedencia.
”El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación


Por otra parte el Tribunal Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control, en su decisión manifiesta la existencia de un hecho punible y al no considerar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad un beneficio, le acuerda la misma a los imputados JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO y ELIAS ANTONIO MAICAN GARCIA, por ser una medida de coerción personal, ya que restringe la libertad de los mismos, es decir el Juez motivó su decisión, mediante el proceso de decantación las razones por las cuales decidió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Con relación al hecho punible consta en los autos el acta policial, suscrita por los mismos imputados, donde relatan su versión de los hechos, señalando que se encontraban de patrullaje por el sector Brasil Sur, cuando varias personas les informaron que unos ciudadanos se encontraban por el sector portando armas de fuego, manifestándoles que dos de ellos eran conocidos como “El Gordo y el Niño Monstruo”, procedieron a dar un recorrido por el lugar y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia procediendo los funcionarios JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA y ELIAS MAICAN a introducirse en la residencia y una vez en el interior de la misma el ciudadano les efectuó un disparo, por lo que repelieron el ataque produciéndole las heridas mortales.
Las declaraciones de los testigos Marilys del Valle Brito, Merguin Campos Álvarez, Katiuska Narváez Noriega, Magny del Valle Campos Álvarez y Yusmely Josefina Velásquez, señalaron en sus respectivas entrevistas, haber visto esa mañana de los hechos, a la victima Reinaldo Gómez Benítez, armado con una escopeta, refirieron de los hechos que motivaron la intervención policial, con especial coincidencia con el acta policial, cuando señalaron que los vecinos le avisaron a la policía sobre la presencia de los sujetos armados en el sector y entre ellos se encontraba el hoy occiso.
Sin embargo, la testigo Virginia del Carmen Franco, quien dijo ser la pareja del occiso y Frank Miguel Figueroa Ortiz, se refirieron en sus declaraciones a lo ocurrido en el interior de la vivienda donde sucedió la muerte del occiso. Por otra parte, a pesar de haber afirmaciones de los funcionarios y testigos, de que la victima estaba armada con un arma de fuego tipo escopeta, y consta reconocimiento legal de un arma de fuego, presuntamente recuperada en el sitio del suceso, sin embargo, no hay elemento técnico que permita presumir que dicha arma de fuego haya sido, en efecto, disparada por la victima, Por último, los testigos mencionados, todos coinciden en señalar que hubo una persecución que terminó en los ranchos.
Estos elementos son suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible y determinar la posible participación de los imputados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena excede de diez años en su limite máximo, no obstante el A quo mediante resolución fundamentada señala que tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, en la fase de investigación no se aprecian.

Indica la recurrente, que el delito de homicidio esta considerado como de lesa humanidad, sin embargo los delitos de lesa humanidad se consideran imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29 en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, mientras que el delito de homicidio si prescribe conforme al artículo 108 del Código Penal venezolano.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia si no excepcionando para esos casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación.

Entonces tenemos que en efecto el artículo 29 constitucional reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”

Siendo claro y preciso que nos encontramos frente al delito de Homicidio, y la diferencia entre éste y los delitos de lesa humanidad a parte de la prescripción, es el bien jurídico afectado ya que uno afecta el interés particular y el otro ataca la colectividad o población civil, respectivamente, según lo establecido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y que se entienden como aquellos delitos que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población y con conocimiento de dicho ataque.

Es por ello que lo alegado por la representante del Ministerio Público, se desvirtúa cuando señala que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, ya que en el caso que nos ocupa no se ha realizado un ataque generalizado contra una población sino por el contrario se ha afectado el interés individual de las victimas.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta, que los hechos ocurren en fecha 11-01-2005, la Fiscalía presenta la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01-05-2006, es decir transcurrieron aproximadamente un año y cuatro meses y veinte días desde la comisión de los hechos hasta la solicitud fiscal.

Seguidamente se celebra una audiencia oral de presentación en fecha 07-08-2006, donde se oye al Fiscal y a los imputados que estaban en libertad plena, no se entiende que después de leer y constatar la motivación del A quo, la Representación Fiscal argumente que con dicha decisión el Juez no evaluó la magnitud del daño ni entidad del delito cometido, esto no es un fundamento sustentable, ya que en el Juez A quo si explico el porqué no existía el peligro de fuga en la causa subjudice.

Cabe destacar que faltando las fases, intermedia donde se presenta el acto conclusivo al respecto, y la fase del debate oral y público, en ambas fases sabemos que la situación de los imputados puede cambiar e incluso la calificación jurídica dada a los hechos en esta primera fase, situaciones estas que fueron valoradas en su conjunto por el A quo, para apartarse de la solicitud Fiscal e imponer a los imputados de la medida cautelar contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera, que el cambio de calificación jurídica efectuada por el Juez de Control es procedente, conforme a las facultades indicadas al Juez de Control en los artículos 532 concatenado con el artículo 282 y 330 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el principio de control jurisdiccional de los Jueces de Control considerando los Hechos y el Derecho en el caso concreto, es decir el Juez es el Rector del proceso penal y en consecuencia actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

Lo cierto es que el Juez de la recurrida, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la misma es una medida restrictiva y de coerción personal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, decisión que dicta de acuerdo a las circunstancias que explicó razonadamente y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, no le asiste la razón a la recurrente, ya que el A quo encontrándonos en la fase de investigación, amparándose en los supuestos legales que constituyen la excepción del juzgamiento en libertad contemplada en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, considerando que no se llenan los supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando mediante resolución debidamente fundamentada que tanto el peligro de fuga como el de obstaculización contemplados en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase no se consideran, es por lo que se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. ÁNGELA GARCIA actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la Institución policial a la que pertenecen, a los imputados JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA, LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO Y ELIAS ANTONIO MAICAN titulares de las cédula de identidad N° V 8.635.488, 10.463.901 y 13.377.077, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO RAFAEL GÓMEZ BENITEZ (OCCISO) y ZENAIDA MARIA BENITEZ. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en todas y cada una de sus partes.

Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para las notificaciones respectivas.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA