REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de noviembre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001717
ASUNTO : RP01-R-2006-000186
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIL VARGAS, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual se le acordó medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los imputados: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FRANGER ANTONIO LARA PÉREZ y ALBERTO ROJAS DE LOS REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N(s)°V- (Indocumentado), 19.600.128 y 14.855.441 respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1°, 3° y 6° del Código Penal vigente, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses, en perjuicio de KALE ABDUL HADI.
Esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de agravarse la situación de sus defendidos con la imposición de las presentaciones periódicas, solicitadas por el Ministerio Público, por haberse vencido el lapso de 48 horas para la presentación de los imputados ante el Juez de Control, sin ser impuestos en audiencia oral de los hechos que investiga el Ministerio Público.
Señala igualmente, que las medidas se aplicaron sin tomar en cuenta los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 ordinales 1°, 2°, 3° 4° y 8°, artículo 44, ordinales 1° y 2°, y los preceptos legales contenidos en los artículos 8, 12 , 13 y 19, 125, primer aparte del artículo 130, y artículos 132 y 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana la recurrente que, el no haber oído a los imputados estando estos asistidos de su defensor de confianza o en su defecto de un defensor público penal, constituye una indebida aplicación de la medida de coerción.
Por último, señala que apela con el fin de que se admita, se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la decisión del Tribunal Cuarto de Control.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Estando el defensor privado abogado ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, dentro del lapso legal para dar contestar el recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso interpuesto.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación, esta dirigido contra la decisión del Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la libertad a los imputados Juan Bautista González, Franger Antonio Lara Pérez Y Alberto Rojas de Los Reyes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la unidad del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin previamente haber escuchado en audiencia oral a los precitados imputados.
De las actas que constan en autos se determina que, en fecha 15 de julio de 2006, siendo las 03:30 de la mañana, fueron aprehendidos los imputados de autos, asimismo en fecha 17 de julio de 2006, siendo las 11:30 a.m, la representación fiscal presentó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial a los imputados Juan Bautista González, Franger Antonio Lara Pérez Y Alberto Rojas de Los Reyes, señalando en su escrito que corre inserto al 25 de la presente causa lo siguiente:
“…ciudadano Juez como quiera que se ha cometido un hecho punible como lo es el de Hurto Calificado… a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se les decrete las medida cautelar de libertad a los imputados Juan González, Franger Lara y Alberto Rojas de Los reyes…”
Seguidamente, al folio 30 consta decisión suscrita por el Dr. Freddy¨s Perdomo Sierralta, Juez Cuarto de Control, y por el Secretario Daniel Salazar, donde se lee:
“Por revisada la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. JENNY RAMÍREZ ROSALES, donde presenta a los imputados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FRENGER ANTONIO LARA PÉREZ Y ALBERTO ROJAS DE LOS REYES, donde solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en virtud de que se violó el lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado prescinde de la audiencia oral de presentación de imputados en virtud de la violación constitucional advertida por el Ministerio Público…”
Al respecto este Tribunal Colegiado, señala lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del Proceso.
“omissis”
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de Proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 124, de fecha 04-04-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado lo siguiente:
“…Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López)”.
El artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 130: Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.
Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón le asiste a la recurrente, ya que si el Debido Proceso consiste en lo que el Estado me debe dar y garantizar, al proceder el Juez de Control a dictar y luego imponer a los imputados de una medida de coerción personal menos gravosa como lo son las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, sin previamente haber celebrado una audiencia para informar a los imputados, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y ser oídos estando asistidos por un defensor, desde luego vulnero con esta actuación el Debido Proceso, ya que no garantizó dos derechos supremos de los imputados como lo son el Derecho a ser oídos en un Proceso antes de ser impuesto de cualquier sanción y el de estar asistido por un Defensor en el momento de ser impuesto de alguna sanción.
No entiende esta Alzada, que el Juez de Control señale en su decisión que habían transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, desde el momento que fueron aprehendidos los imputados y por ello no celebra audiencia oral con fundamento en que los ciudadanos debían de ser juzgado en un plazo razonable; materia esta que debía ser debatida en audiencia oral, porque también estaban presentes los Derechos Constitucionales como se expreso anteriormente de ser oídos y estar asistido por un defensor antes de ser impuesto de alguna medida de coerción personal.-
En razón de lo anterior, se le advierte al Juez Cuarto de Control no incurrir nuevamente en dicha conducta apresurada y errada, en consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 17 de julio de 2006, por violación al debido proceso, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función Control que decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad a los ciudadanos Juan Bautista González, Franger Antonio Lara Pérez Y Alberto Rojas de Los Reyes, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por el tiempo de seis (6) meses de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y se le ordena a otro Tribunal distinto celebrar Audiencia Oral para oír a los mencionados imputados. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto esta Alzada anuló la presente decisión, y la Representación Fiscal solicitó en su escrito de presentación la imposición de una medida cautelar, los imputados Juan Bautista González, Franger Antonio Lara Pérez Y Alberto Rojas de Los Reyes, permanecerán en libertad plena, hasta tanto sean oídos por un Tribunal de Control donde se debatirá los fundamentos de la petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. LIL VARGAS, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 17 de julio de 2006, asi como el acta de imposición de la medida mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad a los imputados: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ, FRANGER ANTONIO LARA PÉREZ y ALBERTO ROJAS DE LOS REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N(s)°V- (Indocumentado), 19.600.128 y 14.855.441 respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1°, 3° y 6° del Código Penal vigente, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses, TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, por un Juez distinto al que conoció del asunto inicialmente, permaneciendo los detenidos en libertad plena hasta tanto sean oídos por el Tribunal de Control. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen para sus notificaciones y posterior remisión a la Unidad de Distribución de documentos.
JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
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