REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 15 de noviembre de 2006
195º y 146º

Asunto N °: RL11-P-2001-000006
Asunto N °: RP01-R-2006-000233

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada. ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público del penado ROBIN ANTONIO MONTAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.256.404, a quien el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 09 de julio del 2001, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la derogada Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias

Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que la solicitante lo sustenta conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la promulgación de la ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual su defendido fue condenado.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente fundamenta su recurso de revisión en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la promulgación de la ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual su defendido fue condenado.

Señala la accionante: “Que en fecha 09-07-01, el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio condeno al ciudadano ROBIN ANTONIO MONTAÑO PEREZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Asimismo explana, que el 16 de diciembre de dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.337, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual rebaja las penas en una forma sustancial, y que para el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, actualmente contempla en su artículo 31 una pena de ocho a diez años, siendo que esta pena sufrió una rebaja que beneficia a su defendido.

Aduce que, el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sitúa la irretroactividad de las disposiciones legales, con excepción de las que imponen menor pena.

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones acuerde a su defendido la revisión de pena, conforme al artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado José Vicente Nieves, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y transcurrido el lapso legal para dar contestación al recurso de revisión, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega, que el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Annia Núñez Morales, Defensora Público Penal, del penado ROBIN ANTONIO MONTAÑO PEREZ, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Por último solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada. Annia Núñez Morales, Defensora Pública Penal, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas, tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: ROBIN ANTONIO MONTAÑO PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que existen contundentes, suficientes y concordantes elementos de culpabilidad en contra de los acusados MONTAÑO ROBIN ANTONIO Y VASQUEZ MARLIN CAROLINA por la comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que la sentencia es condenatoria, siendo la pena a imponer a los acusados ROBIN ANTONIO MONTAÑO PÉREZ y MARLIN CAROLINA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ la prevista en el Artículo 341 (sic) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión y el término medio según lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, es de 15 años de prisión…”.

El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: ROBIN ANTONIO MONTAÑO PÉREZ, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el referido penado fue condenado por la comisión del delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en el citado artículo.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento, y en su segundo aparte si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En la presente causa, se observa al folio 45 que cursa Experticia Química No. 9700-128-1428, donde se lee: “Imputados Robín Antonio Montaño Pérez. CONCLUSION: CONTENIDO: Sustancia en Forma de pasta seca de color blanco lechoso y Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Seis gramos con ochocientos miligramos y seis gramos con seiscientos miligramos (6g800mg y 6g600mg).- COMPONENTES: COCAINA BASE (TIPO CRACK) y CANNABIS SATIVA.- MARIHUANA, respectivamente.-

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 31:
El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En consecuencia, como la cantidad de droga incautada es inferior a mil gramos a los establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley, la pena aplicar se encuentra en los extremos de seis a ocho años de prisión, sumados dichos extremo da un total de pena de catorce (14) años de prisión, para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en siete (07) años de prisión, que es el término medio, que aplicó el A quo, es decir, la pena aplicar para este delito es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

En razón de ello la pena aplicar es en definitiva de siete (7) años de prisión, al penado: ROBIN ANTONIO MONTAÑO PÉREZ, más las accesorias de ley, por el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por la abogada. ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado ROBIN ANTONIO MONTAÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.256.404, a quien el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 09 de julio del 2001, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. SEGUNDO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que les fue impuesta por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, quedando en definitiva la pena a cumplir por el mencionado penado, en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución para que proceda conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA.

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
EL JUEZ SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA