REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000232
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del penado ARMANDO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.529.688, a quien el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha veintiocho de enero del año 2002, condenándolo a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Defensor Público Penal, fundamenta su recurso en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que con la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece en su artículo 31, una pena mas benévola que la ley anterior, debe revisarse la pena impuesta a su defendido en fecha 28 de enero de 2002.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.


Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE.


PLANTEAMIENTOS DE RECURRENTE

El recurrente expresa que en el presente caso debe producirse la revisión de pena por mandato del artículo 470 primer párrafo y numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 constitucional, por atribuirle al delito por el cual fue condenado su defendido una pena menos grave a la impuesta en fecha 28 de enero de 2.002.

Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, dio contestación al recurso planteando lo siguiente:

“OMISSIS”

…”estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…”solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público, Dr. Edgar Alexander Brito, sea admitido y declarado con lugar…”.


DE LA PENA IMPUESTA

Al penado ARMANDO JOSÉ BELLO, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le impuso la pena en los siguientes términos:

“OMISSIS”

”…El delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien considera éste Tribunal que por cuanto el ACUSADO ARMADNO JOSÉ BELLO “Admitió Los Hechos” y solicitó la inmediata imposición de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo se rebajará una 1/3 parte de la pena, y en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto la pena del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, sumadas éstas dos penas nos arrojan un termino (sic) medio de 15 años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal solamente se le rebaja 1/3 de la pena, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicable al acusado Armando José Bello en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; no se le puede rebajar del límite inferior, ya que se trata de uno de los delitos de Drogas es decir delitos de Lesa Humanidad.”


RESOLUCIÓN DE RECURSO


Analizado el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor, esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; trayendo dicha ley como consecuencia, que prevalezcan principios fundamentales como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales del penado.

Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y los artículos 1 y 2 del Código Penal establecen: Artículo 1.- “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” Artículo 2.- “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Así pues, siendo que la pena impuesta al penado ARMANDO JOSÉ BELLO, en decisión de fecha 28 de enero de 2002, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta al citado penado y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 del Código Penal.

De las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa al folio cuarenta (41) experticia Química-Botánica N° 2.179 de donde se lee: “imputados…ARMANDO JOSÉ BELLO…CONCLUSION: CONTENIDO:…Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: 35g con 600 mg. COMPONENTES MARIHUANA”.

Ahora bien el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“OMISSIS”
….”Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.



De lo anteriormente expuesto lo procedente es ajustar la pena dentro de los límites del segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, el cual establece una pena de seis a ocho años de prisión cuando la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, supuesto cierto del caso que nos ocupa.

En consecuencia bajo el mismo criterio del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es la siguiente: se suman los límites de la pena que son de seis (6) a ocho (8) años de prisión dando un resultado de catorce (14) años de prisión, a los cuales se le aplica el término medio quedando en siete (7) años de prisión, no obstante habiendo admitido los hechos el penado la aplicación de la pena se subsume en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dicho artículo, contiene una excepción para los casos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), esa excepción está expresada en el primer y segundo aparte del artículo 376 ejusdem, de los cuales se lee:

Artículo 376: “Omissis”

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”


De lo anterior se desprende que la pena a aplicar al penado ARMANDO JOSÉ BELLO, no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de seis (6) años de prisión, en razón de ello la pena a aplicar es en definitiva de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del penado ARMANDO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.529.688, a quien el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha veintiocho de enero del año 2002, condenándolo a cumplir la pena de Diez años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de revisión en referencia y en consecuencia revisa y ajusta la pena de Diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, a seis (6) años de prisión más las accesorias de ley, como pena a cumplir por el penado ARMANDO JOSÉ BELLO.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen a quien se comisiona para efectuar las notificaciones correspondientes.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.