REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de noviembre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2006-000221
ASUNTO : RP01-R-2006-000221


PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICENTE VILLARROEL, actuando con el carácter de defensor Privado del imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.787.408, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 2° todos del Código Penal derogado en perjuicio de ORANGEL MOISES RONDÓN GONZÁLEZ (occiso).-

Esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447 ordinal 4°, 448, 449 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando el accionante que el imputado Juan Carlos González Gutiérrez, debe permanecer en libertad, ya que se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y no se le puede privar de su libertad, ya que las normas constitucionales establecen la libertad como regla durante todo el proceso.

Sigue aduciendo el recurrente, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo procede cuando las otras medidas cautelares se hacen insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y que el precitado imputado tiene el Derecho Constitucional a ser juzgado en libertad.

Asimismo manifiesta que, el imputado Juan Carlos González Gutiérrez, merece un trato digno y que se le presuma inocente durante el proceso hasta tanto se establezca su responsabilidad por sentencia firme e igualmente tiene derecho a que se deje constancia en el presente expediente de su estado físico y psíquico.

Arguye también el recurrente, que el Tribunal A quo inobservó claramente el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la medida privativa de la libertad contra el imputado Juan Carlos González Gutiérrez, el día 15 de septiembre de 2006, siendo detenido el día 09 de septiembre de 2006, violentando el debido proceso al no percatarse que habían transcurridos seis días desde su detención, e igualmente inobservando los lapsos procesales establecidos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado PEDRO NAVARRO , dentro del lapso legal para dar contestar el recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 15-09-2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“…revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa: PRIMERO: que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° todos del Código pena (sic) derogado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19/09/2003. SEGUNDO: existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, como autor del mismo, tal y como se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, 1- Acta de Entrevista, de fecha 19-09-03, rendida por el ciudadano Víctor Modesto Osuna, inserta al folio 7 y 8 del presente asunto. 2- Acta de Entrevista, de fecha 19-09-03, rendida por el ciudadano Agustín Díaz Villarroel, cursante a los folios 9 y 10. 3- Acta de Entrevista, de fecha 19-09-03, rendida por el ciudadano José Gregorio Salgado Álvarez, cursante a los folios 11 y 12. 4- Acta de investigaciones Policiales de fecha 19-09-03, suscrita por el Inspector José Mújica, inserta a los folios 13 y 14. 5- Inspección Ocular N° 1766, de fecha 19-09-03, cursante a los folios 15 y 16. 6- Inspección Ocular N° 1765, de fecha 19-09-03, cursante a los folios 17. 7- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel Enrique García Fernández, de fecha 19-09-03, quien manifestó lo siguiente ”…Yo me encontraba en el sector la ceiba del lirio y observé aun ciudadano de nombre perdigón, o que le dicen perdigón que le estaba entregando unos armamentos a dos ciudadanos conocidos como cara de loco y a Juan Carlos, para que hicieran un trabajo posteriormente estos ciudadanos se trasladaron hacia la vía de abasto de unos chinos, creo que de nombre Caris, y se escucharon unas detonaciones, en ese momento las personas empezaron a correr y yo agarre mi bicicleta y al momento de ir al lugar de los hechos, uno de los ciudadanos de Nombre Juan Carlos, me apunto y me pidió la bicicleta y yo se la entregue y este ciudadanos siguió vía Guayacán de las Flores…”, cursante a los folios 24,25 y 26. 8- Acta policial de fecha 20-09-03, realizada por el funcionarios José Romero Velásquez, inserta a los folios 27 y 28. 9- Acta policial de fecha 20-09-03, realizada por el funcionario José Romero Velásquez, inserta a los folios 29 y 30. 10- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Alcirelis Del Valle Brito Pereira, de fecha 20-09-03, donde expone ”…Yo me encontraba cerca de la casa de mis padre en Guayacán de las Flores, como a las 3:30 de la tarde, en eso veo que viene corriendo mi marido Jairo Brazon, venia sudado entonces me dijo para irnos al rancho de las Ameritas, yo me fui con el (sic), cuando estábamos en el rancho, llego (sic) Juan Carlos, quien es amigo de mío (sic) marido en una Bicicleta y comenzaron a contarme que en momentos (sic) que iban a robar el Supermercado del Lirio de los Chinos, en (sic) vigilante se opuso y comenzó a forcejear, entonces unos de los que andaban con el (sic) le dio unos tiros al Vigilante del Supermercado…” inserto a los folios 32 y 33. 11- Oficio N° 1449-081, de fecha 20-09-03, donde consigan (sic) dos armas de fuegos, tipo revolver, calibre 38, suscrita por el Inspector Chaudes Chirinos, folio 34. 12- Acta de procedimiento suscrita por el Inspector Jesús Millán, inserta a los folios (sic) 35. 13- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Armando Bello Marcano, inserta a los folios 36 y 37. 14- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Alvin José Rodríguez Romero, folios 38 y 39. 15- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Máximo Argenis Umbría Espinoza, folio 40 y 41. 16- Planilla de Remisión N ° 683-03, inserta al folio 45, donde remiten las armas de fuego. 16- (sic) Acta Policial suscrita por el funcionario José Romero Velásquez, folio 46 y 47. 17- acta policial suscrita por el funcionario José Romero Velásquez, cursante a los folios 51 y 52. 18- planilla de remisión N° 683-03, inserta al folio 53. 19- acta de entrevista rendida por el ciudadano Rowlyn Rafael Rosal Guerra, inserta a los folios 54 y 55. 20- acta de entrevista rendida por el ciudadano Leonel José farias Rivas, folios 56 y 57. 21- Memorando N° 9700-226-977, donde se señalan los registros policiales del mencionado imputado, folio 60. 22- reconocimiento legal N° 350, realizado a una bicicleta, a una prenda de vestir denominada suéter y un arma de fuego denominado escopeta, folios 61 y 62. 23- avaluó real N° 104, practicada al arma de fuego tipo revolver, folios 63. 24- oficio N° 1419 de Reconocimiento Medico Legal practicado al occiso Orangel José Rondón González, folio 65. 25 Atopsia N° 179, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Orangel José Rondón González, folio 66 y 67. 26- planilla de remisión N° 692-03, folio 69. 27- oficio N° 9700-226-7445, inserto al folio 70. 28. Memorando N° 9700-226-7505, inserto folio 71. 29 oficio N° 9700-226-7510, folio 72. 30- acta policial suscrita por el funcionario José Romero Velásquez, folio 73. 31 acta de entrevista rendida por el ciudadano Hernando Daniel López, folio 74 y 75. 32- acta de presentación para oír al adolescente Jairo José Brazón Valdivieso, inserta a los folios 78, 79 y 80. 33- auto acordando medida privativa de libertad al adolescente Jairo José Brazón Valdivieso, inserta a los folios 81, 82 y 83. 34- acta de asamblea general extraordinaria de accionantes de la sociedad mercantil de vigilancia y protección de propiedades “VIGILANTES PROFESIONALES DE PARIA S.A” (VIGIPROSA), folios 94,95,96 y 97. 35- acta de presentación del imputado José Luis Marín García, inserta a los folios 102,103,104,105,106,107,108 y 109. 36. sentencia interlocutoria de medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado José Luis Marín García, inserta a los folios 110, 111 y 112. 37 acta de audiencia de prorroga del imputado José Luis Marín García, inserta a los folios 113 y 114. 38- acta de audiencia preliminar del imputado José Luis Marín García, inserta a los folios 117,118,119 y 120, donde se ordena la apertura del juicio oral y público. 39- Escrito de acusación en contra del ciudadano José Luis Marín García, inserto a los folios 121,122,123,124,125,126 y 127. 40- acta policial suscrita por el sargento José Gregorio Ramos Velásquez, en la cual señalas (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el imputado ciudadano Juan Carlos González, folios 134 y 135. 41- orden de aprehensión dictada por este tribunal (sic) Quinto de Control de fecha 21-10-03, cursante al folio 141 y TERCERO: existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer al imputado en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, y en virtud de la forma en que el mismo fue aprehendido, es decir, en actitud reticente con respecto al proceso seguido en su contra. Así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el mismo podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, así como influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, le verdad de los hechos y la realización de la Justicia…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien apela inicia su recurso de apelación señalando, que de acuerdo a las normas consagradas en nuestra Constitución el ciudadano Juan Carlos González Gutiérrez, debe presumírsele su inocencia y que se le trate como tal, hasta tanto no se le establezca su culpabilidad mediante una sentencia definitivamente firme, e igualmente tiene el Derecho Constitucional de permanecer en libertad durante el proceso.

Esgrime el recurrente que:

“…JUAN CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ, fue detenido el día 09 de Septiembre del año 2.006, y no fue sino el día 15 de septiembre del año 2.006, cuando el Tribunal Quinto de Control, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes plenamente identificado, inobservando clara y flagrantemente lo previsto y establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional… …de ésta norma Constitucional, de obligatorio acatamiento para el Juez Quinto de Control, se puede inferir muy fácilmente que, no se percató al momento de decidir que habían transcurrido seis días desde su detención, violentando el derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO que tiene JUAN CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ. De igual manera el Juez Quinto de Control, está INOBSERVANDO los lapsos procésales previstos y establecidos, en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte señala el recurrente, que el A quo, interpretó la norma de manera muy distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, destacando que donde el legislador no hace distinción, no es factible que el interprete lo haga.

Observa este sentenciador que, de las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio 132 de de la pieza uno, oficio N° 9700-226-5905, de fecha 11-09-2006, suscrito por el TSU. Carlos José Díaz López, Jefe de la Sub Delegación Carúpano, remitiendo con una comisión portadora actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Juan Carlos González Gutiérrez, quien se encontraba recluido en la comandancia de la Policía a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; asimismo cursa a los folios 142 y 143 de la misma pieza, escrito de presentación de imputado suscrito por la representación fiscal, solicitando Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el precitado imputado, con fecha de recibido 12 de septiembre de 2006.

Consta al folio 149 de la pieza uno de la presente causa, auto de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, deja constancia que en esa misma fecha, le fue presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al ciudadano Juan Carlos González Gutiérrez, en calidad de detenido, fijando audiencia oral para el día 13 de septiembre de 2006, a las 10:00 a.m, para realizar la debida audiencia de presentación de imputado. Igualmente cursa al folio 153 acta de presentación de imputado, levantada en fecha 13 de septiembre de 2006, donde se observa que el imputado solicita la palabra al Tribunal y expone:

“…Quiero manifestar al Tribunal mi voluntad de querer nombrar un Defensor Privado de mi confianza para que me asista en éste proceso que se me sigue…”.

Por lo cual el A quo, acuerda fijar la Audiencia de presentación para el día siguiente a las 10:00 de la mañana, consta desde los folios 156 al 159 acta de presentación de imputado, encontrándose presente el abogado defensor privado Vicente Villarroel, quien a lo largo del desarrollo de la audiencia solicita la palabra al Tribunal y expone lo siguiente:

“…en aras de ejercer a cabalidad el derecho a la defensa solicito a éste honorable tribunal que me permita el derecho constitucional de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios de convicción adecuadas para el ejercicio de la defensa, por tal situación que considero muy perjudicial para los derechos del imputado pido la suspensión de la presente audiencia, o en el peor de los casos, por cuanto no es la idea obstruir la presente investigación, que éste Tribunal le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la audiencia del defensor privado; este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia y en consecuencia se acuerda fijar oportunidad para el día de hoy, a las cuatro de la tarde, a solicitud de la defensa. Es todo. En este estado solicita la palabra la defensa y expone: solicito se suspenda la audiencia para el día de mañana, por cuanto el tiempo es insuficiente. Es todo. En éste estado toma la palabra la Juez y expone: éste Tribunal acuerda fijar el acto de presentación de imputado para el día de mañana Viernes 15-09-2006, a las 10:00AM…”

Igualmente, cursa en actas procesales, desde los folios 161 hasta el 167, acta de presentación de imputado, mediante la cual el Tribunal Quinto de Control, en fecha 14-09-06, realiza la continuación de la audiencia oral para oír al imputado de autos, decretando finalmente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Juan Carlos González Gutiérrez, en fecha 15-09-2006.

De lo anterior se desprende, que el imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, fue aprehendido en fecha 09 de septiembre de 2006, y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, el día 11 de septiembre de 2006, posteriormente es presentado al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 12 de septiembre de 2006, sin haberse agotado el lapso legal para su presentación.

En este orden de ideas, se evidencia igualmente que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 12 de septiembre de 2006, cuando le es presentado el imputado de autos, fija el acto de audiencia oral para el día 13-09-2006, a las 10:00 de la mañana, solicitando que el imputado sea trasladado y presentado ante el Tribunal Quinto de Control en virtud de haber sido quien le dicto la orden de aprehensión, para que sea éste quien presida el acto, luego el día 13 de septiembre de 2006, a la misma hora, estando presentes las partes el imputado en plena audiencia manifestó su voluntad de nombrar un Defensor Privado de su confianza para que lo asista en éste proceso, motivo por el cual se fijó el acto de presentación de imputado para el día 14-09-2006, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 14 de septiembre de 2006, el Tribunal Quinto de Control, acordó fijar el acto de presentación de imputado para el día viernes 15-09-2006, a las 10:00 de la mañana, a solicitud del defensor privado, por considerar que el tiempo era insuficiente, seguidamente el día 15-09-2006, a las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de origen, con la finalidad de realizar la continuación de la audiencia para terminar de oír al imputado Juan Carlos González Gutiérrez, en esta fecha es cuando finaliza la audiencia de presentación de imputados decretando el Tribunal A quo, medida Privativa de la Libertad contra el precitado imputado.

Ahora bien, observa esta Alzada, que del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que el imputado fue aprehendido y puesto a la orden de la representación fiscal, dentro del lapso legal que establece el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente presentado al Juzgado Quinto de Control para ser oído, dentro del lapso que establece el artículo 250, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 44.- Libertad personal es inviolable:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

De lo antes señalado, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el imputado desde el momento que es aprehendido, es presentado al Ministerio Público, luego la representación Fiscal actuando conforme a los establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo presenta al Juez de Control, y es después de iniciar la audiencia para oír al imputado que suceden dos incidencias, la primera, porque el imputado desea un defensor privado, y la segunda porque el defensor privado solicitó la suspensión para preparar su defensa y acceder a las pruebas, conforme al artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.-

Por lo que el recurrente no puede alegar el tiempo transcurrido, como violación a la garantía del debido proceso, ya que se viola el debido proceso cuando el Estado no le da o garantiza al imputado lo que por ley le corresponde, situación que no sucedió en este caso, por cuanto ese lapso transcurrió por motivos imputables al imputado y a su defensor, como se determino de las actas cursantes en autos.


En razón del criterio anterior, y por cuanto no existe violación del Debido Proceso, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S IÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICENTE VALLARROEL, actuando con el carácter de Abogado defensor Privado SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, extensión Carúpano, de fecha: 15 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.787.408, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 2° todos del Código Penal derogado, en perjuicio de ORANGEL MOISÉS RONDÓN GONZÁLEZ (occiso).

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para las notificaciones respectivas..

La Jueza Presidenta

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario.

Abg GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg GILBERTO FIGUERA.