REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº RP01-R-2006-000192

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.397.647, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 94.468, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ BRITO MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por su representado.


Esta Corte de Apelaciones, previa admisibilidad del recurso de apelación, para decidir observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Plantea la recurrente, su escrito de apelación en los términos siguientes:

Sic


“…Apelo la decisión de Improcedente la entrega de vehículo en cuestión, tal es el caso ciudadana Juez que existió la buena fe del ciudadano Juan José Brito, cuando va a denunciar el extravío de una de las placas ante la autoridad policial y se encuentra con tal situación de un supuesto título falso, pues lo que si está claro que el señor Juan José Brito, compra el vehículo al ciudadano, Carlos González, titular de la cédula de identidad número V-6959537, por el valor de (Bs. 10.000.000) Diez millones de bolívares según recibo de fecha 21-7-2003. el (sic) cual anexo marcada con la letra “C”, ahora bien el señor Carlos González en fecha 28-07-2000, arregla el vehículo quien lo recibió sin caja con accesorios faltantes, lo repara comprándolos cuya factura anexo marcada con la letra “D”.


Continúa señalando

“…Cuando sea imposible determinar la propiedad del vehículo el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar el principio que en igualdad de condiciones se favorecerá la condición del poseedor…y para ello, se deben hacer las suficientes diligencias en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios para establecer la identificación de los objetos del delito, por cuanto el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.


Por último solicita la recurrente la entrega material del vehículo en cuestión.

Emplazada como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, éste no dio contestación al recurso.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“OMISSIS”

“No obstante, de las mismas actuaciones se evidencia, que en fecha 06/04/2005, este Tribunal Tercero de Control, levantó acta de solicitud de entrega de vehículo, en la cual estuvieron presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el ciudadano Jordán Larez (sic), quien es apoderado judicial del ciudadano Juan José Brito Marcano, debidamente asistido por la Abg. Lerida Castaño, en la cual se dejó constancia, que la Juez Tercero de Control, Abg. Yaunis Villegas, NEGÓ la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Jordán Larez (sic) Campos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Brito Marcano, por cuanto no pudo demostrar el carácter de propietario del vehículo en referencia, toda vez que de la experticia practicada al Título de Propiedad es falsa, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que interponga al acto conclusivo, una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recurso respectivos; de lo cual se infiere claramente que las partes quedaron debidamente notificadas, en razón de ello, quedó definitivamente firme la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 06/04/2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, razón por la cual, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo toda vez que este tribunal ya emitió un pronunciamiento al respecto, y el solicitante no ejerció el recuro de apelación correspondiente…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En su escrito recursivo la Defensora Privada del ciudadano Juan José Brito Marcano, denuncia que la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo, en virtud de que ese tribunal ya había emitido pronunciamiento al respecto.

De las actas que acompañan el presente recurso se evidencia que efectivamente la Jueza A-quo declaró improcedente la solicitud en referencia puesto que se observa en el folio 46 de la presente causa, que ya dicho tribunal en solicitud anterior había decidido no entregar el vehículo solicitado por el ciudadano Juan José Brito Marcano, por cuanto no pudo demostrar el carácter de propietario del vehículo en cuestión.

De la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 6 de abril de 2005, las partes no ejercieron el recurso de apelación a la decisión, por lo tanto quedó definitivamente firme. No obstante una vez que el ciudadano Juan José Brito Marcano, acude nuevamente al órgano jurisdiccional, con la misma pretensión de la entrega del vehículo mal podría el Tribunal Tercero de Control pronunciarse sobre el fondo del asunto porque estaría atentando con el principio de inalterabilidad de las decisiones.

La anterior afirmación tiene su basamento legal en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”


Por consiguiente el artículo in comento limita al Juzgador para que una vez dictada una decisión éste la reforme vulnerándose o cambiándose el fondo del asunto, solo lo faculta a decidir recurso de revocación o hacer aclaratorias, no obstante en el caso bajo análisis, no están dados ningunos de estos supuestos, amén de que la decisión que se pretendía del órgano jurisdicción atentaba contra una decisión dictada por el mismo tribunal que había quedado definitivamente firme.

Asimismo el referido artículo conlleva a cristalizar la manifestación mas frecuente de la seguridad jurídica pues la decisión dictada ya había adquirido la condición de cosa juzgada, y como quiera que ésta constituye una exigencia objetiva de regularidad estructural del sistema jurídico, porque es una garantía de la inalterabilidad de las decisiones no podía entonces la jueza a quo volver a decidir sobre el asunto que ya había sido decidido.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ BRITO MARCANO. ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.397.647, abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el número 94.468, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ BRITO MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por su representado. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bajense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a quien se comisiona para notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA


YCL/cruz.