REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal

Cumaná, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RK01-X-2006-000110

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2003-000037, contentiva de la querella planteada por el ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA, en la causa penal seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA a las ciudadanas GIUSEPINA HERNÁNDEZ, MATILDE ZAPATA GONZÁLEZ, VANESSA MARQUEZ MARVAL, LUIS GERALDINO y ALEXANDRA MARQUEZ, en perjuicio de ASDRUBAL MAESTRE OREA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Primera de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RK01-P-2003-0037, contentivas de la Querella, planteada por el ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA en su condición de querellante en causa penal seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, a las ciudadanas GIUSEPINA HERNANDEZ, MATILDE ZAPATA GONZALEZ, VANESSA MARQUEZ MARVAL, LUIS GERALDINO Y ALEXANDRA MARQUEZ, en perjuicio de ASDRUBAL MAESTRE OREA. Ahora bien, en virtud que mi persona tiene con el querellante ASDRUBAL MAESTRE OREA relaciones de amistad que se inicia desde que empezamos nuestros estudios de Derecho en la Universidad Santa Maria, ubicada en Caracas, circunstancia esta que permitió ser compañeros de clase, para optar al titulo de abogado; acontecimiento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad con el ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA; quien funge como querellante en la presente causa, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; aunado a ello existe decisión de la Corte de Apelaciones, donde declaro con lugar la inhibición de causa donde este el ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal cuarto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa …”

Establecen los numerales 4 Y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4:.” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se desempeña como Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga relaciones de amistad con el querellante ASDRUBAL MAESTRE OREA, que se inicio cuando empezaron sus estudios de Derecho en la Universidad Santa María, ubicada en Caracas, circunstancia esa que permitió ser compañeros de clase, para optar al titulo de abogados, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2003-000037, contentiva de la querella planteada por el ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA, en la causa penal seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA a las ciudadanas GIUSEPINA HERNÁNDEZ, MATILDE ZAPATA GONZÁLEZ, VANESSA MARQUEZ MARVAL, LUIS GERALDINO y ALEXANDRA MARQUEZ, en perjuicio de ASDRUBAL MAESTRE OREA, conforme a los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
. La Secretaria,

Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

CYF/lem.-