REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 15 de noviembre de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002815
ASUNTO : RJ01-X-2006-000044
PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Vista la Inhibición planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2006-002815, seguida en contra del ciudadano: ROLANDO ALBERTO CASTILLO, en perjuicio de ROLANDO FIDEL CASTILLO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, su inhibición de la manera siguiente:
“…procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa por ante este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones signadas con el número RP01-R-2006-0002815, contentiva de Solicitud de Medida Cautelar, donde aparecen señalados los hermanos Abogado Rolando Fidel Castillo y el Señor Rolando Alberto Castillo, con quienes mantengo desde hace varios años, cuando llegue a esta ciudad de Cumaná, estrecha amistad, la cual es pública y notoria además de conocida por el gremio abogadil y la sociedad, al igual que mantengo estrecha amistad con algunos otros miembros de su familia, además de conocer, por dicha cercanía con esta familia, la problemática planteada en la causa...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 86, en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“OMISSIS”
Ordinal 8°:” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que el Juez Quinto de Control, abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, se encuentra incurso en las causales de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con la solicitud de medida cautelar signada con el N° RP01-R-2006-002815, donde se mencionan los hermanos Rolando Fidel Castillo y Rolando Alberto Castillo, manifestando que mantiene estrecha amistad desde hace varios años con los precitados ciudadanos, la cual es pública y notoria, y al igual que con otros miembros de su familia e señala también que conoce de esta problemática por la cercanía que mantiene con ese grupo familiar, razones por las cuales se inhibe de conocer el asunto.
En base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez Quinto de Control se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2006-002815, seguida al ciudadano: ROLANDO ALBERTO CASTILLO, en perjuicio de ROLANDO FIDEL CASTILLO, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
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