REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000209
Ponente: DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Orden de Allanamiento en el asunto RP01-P-2006-2456.
Admitido el recurso en su oportunidad legal esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial de Carúpano sustentándolo en las previsiones del artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indicó los siguientes planteamientos:
“OMISSIS”
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 al cual se le solicitó Orden de Allanamiento manifestando que la petición realizada por el Ministerio Público es improcedente en razón que debe indicarse las características del arma de fuego, ahora bien, ciudadanos Magistrados cabe preguntarse, ¿A cuales características se refiere la Juzgadora? Y es incuestionable que dicha exigencia no es un requisito establecido por la norma adjetiva penal, la cual señala en el artículo 211 ordinal 4° “… El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas”. Y las diligencias a realizar;…” objetos perfectamente descritos, individualizados y concretos en la Solicitud de Allanamiento requerida por esta representación en la cual indica que los objetos a buscar son “ARMAS DE FUEGO”.
Igualmente indica el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 que a su criterio la solicitud de Orden de Allanamiento no esta motivada, por cuanto no se señala cuales son las diligencias de investigación practicadas con anterioridad, nuevamente cabe preguntarse ¿A cuales diligencias de investigaciones realizadas se refiere la Juzgadora?, y así debemos analizar el contenido del artículo 211 ordinal 4° “…El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; …”, y que indudablemente lo que ordena la norma es la descripción de las acciones encomendadas a futuro al Cuerpo Policial encargado de ubicar los objetos relacionados con la investigación, que son aquellos destinados a ubicar las ARMAS DE FUEGO, y que evidentemente la norma no hace mención de las “diligencias de investigación practicadas…”
Continúa señalando el recurrente que:
“…se puede apreciar que ante la declaración de improcedencia del órgano Jurisdiccional a la solicitud de Orden de Allanamiento que estamos en presencia de variadas violaciones a normas y, derechos que cercenan las garantías jurídicas del colectivo, entre ellas la seguridad ciudadana establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tutela la protección del ciudadano frente a la delincuencia, que tutela la protección del ciudadano frente a la delincuencia, que es ejercida a través del IUS PUNIENDI del Estado, al cual le corresponde por medio del Ministerio Público titular de la Acción Penal…”
Igualmente ante tal negativa se cercenan disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Finalidad del Proceso establecida en el artículo 13 que nos obliga a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pero al ser declarada improcedente la Pretensión del Estado a realizar y ejecutar una diligencia de investigación hace nula la posibilidad de establecer la verdad, y que violenta también el Principio de Apreciación de las Pruebas, en razón de la negativa y la imposibilidad de recabar objetos relacionados con el hecho punible que se investiga…”
Por último solicita el representante del Ministerio Público, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Jueza Tercera de Control en fecha 18 de agosto de 2006, decidió lo siguiente:
OMISIS
“Del artículo, antes trascrito se infiere, cuales son los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, dentro de los cuales se expresa claramente el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la orden de allanamiento, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, toda vez que en primer término, la fiscal especifica un objeto, señalando ARMAS DE FUEGO, debiendo manifestar, en todo caso, cuáles son las características de las mismas, por otra parte, a criterio de quien aquí decide, el fiscal motivó la solicitud, por cuanto no señala al tribunal cuales son las diligencias de investigación practicadas de las cuales se infiera que en esa residencia se encuentra el objeto que pretende recuperar, por lo que mal podría esta juzgadora fundamentar la solicitud de orden de allanamiento, toda vez que el fiscal no la motivó, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el representante del Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público como planteamiento principal denuncia que el Tribunal Tercero de Control declaró improcedente la solicitud de orden de allanamiento en virtud de que esa representación fiscal no la motivó.
Esta Corte de Apelaciones, advierte que la fase preparatoria del procedimiento penal constituye la primera etapa de todo el proceso, y es allí donde el Fiscal del Ministerio Público tiene el deber de investigar los posibles elementos de convicción que determinen si hay o no merito para individualizar una acusación, todo ello a través de las diligencias pertinentes para buscar la verdad de los hechos denunciados.
El allanamiento de morada precisamente es un procedimiento, que dado su carácter investigativo es propio de la etapa preparatoria, destinado al descubrimiento de los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes.
Al revisar la solicitud de orden de allanamiento solicitada por la Vindicta Pública, se evidencia que la misma está dirigida a un juez competente, solicitado por la autoridad competente, que en la misma se indica los funcionarios que practicarían la orden, con la indicación exacta del lugar que se iría a allanar y el nombre del residente de dicho lugar. Asimismo se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público expresó en la orden de allanamiento que: “Solicitud que fundamento en virtud de investigación penal N° 19F7-2C-060-06, que se instrumenta por ante esta representación fiscal; esta que se hace a los fines de ubicar: ARMAS DE FUEGO, que guardan relación con la presente causa” (resaltado nuestro)
Ahora bien, si bien es cierto que la orden de allanamiento exige como requisito la indicación exacta de los objetos a buscar, esto con la finalidad de evitar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y evitar registros arbitrarios e irracionales, no es menos cierto que en la solicitud en referencia la representación fiscal indicó al tribunal que su fin era ubicar armas de fuego que guardan relación con una investigación penal signada con la alfanumérica 19FC-2C-060-06.
De manera que si en la perpetración de un delito, los delincuentes hacen de las armas de fuego el instrumento para alcanzar su objetivo punible, como pasa con el Robo Agravado, se torna que, por ser éstos delitos de acción pública, en donde por lo general son denuncias presentadas de manera somera, donde la victima ni siquiera tiene el conocimiento para describir el arma de fuego utilizada en su contra, no puede pretender la jueza que el fiscal le indicara en la solicitud las características del arma de fuego.
Esta Alzada considera que la jueza de la recurrida estuvo fuera del marco legal establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal cuando declaró improcedente la solicitud de orden de allanamiento una vez que como ya se dijo no debió pretender que la Vindicta Pública le indicara las características del arma de fuego, como lo señaló en su decisión por cuanto no es este el sentido que la norma quiso acentuar por lo menos no lo es para la solicitud en donde el objeto a buscar sean armas de fuego que sean objetos de delitos.
Tampoco estuvo ajustada a derecho la decisión de la jueza A quo, cuando revirtió el sentido gramatical del numeral 4 del artículo 211 ejusdem, al punto de dejar asentado en su decisión que: “el fiscal no motivó la solicitud, por cuanto no señala al tribunal cuales son las diligencias de investigación practicadas, de las cuales se infiera que en esa residencia se encuentra el objeto que pretende recuperar…” (La cursiva es nuestra) dando de esa manera una interpretación pretérita a la indicación exigida por la norma siendo que de la misma se lee específicamente que: “…y las diligencias a realizar” (subrayado de esta corte).
Por consiguiente se concluye que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoca la decisión que declaró improcedente la solicitud de orden de allanamiento interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que se ordena al Tribunal A-quo que expida la orden de allanamiento solicitada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Orden de Allanamiento en el asunto RP01-P-2006-2456. SEGUNDO: se revoca la decisión que declaró improcedente la solicitud de orden de allanamiento interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que se Ordena al Tribunal A-quo que expida la orden de allanamiento solicitada. Regístrese, Publíquese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.