REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
Estado Sucre

Cumaná, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000187

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: JOSÉ LINO BENAVIDES LARES y ANGELA GARCÍA, Fiscales 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Julio de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: ALCIDES JOSÉ CEDEÑO, LUIS ALEXIS LOPEZ, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, negando la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en la causa seguida por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLES E INDICIOS, en perjuicio de la ciudadana ENGLISH DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados: JOSÉ LINO BENAVIDES LARES y ANGELA GARCÍA, Fiscales 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…se observa, que el Juez al acordar la Medida Cautelar y Libertad sin Restricciones, negando la Privación Judicial, no evaluó la entidad del delito cometido y la magnitud del daño causado, olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa Humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades…

Considera esta Representación Fiscal, que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250,251, 252 y 253 en todos sus numerales y parágrafo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en esta causa, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD solicitada a los imputados…

…Se aprecia que los funcionarios detienen al ciudadano que no tenía ningún tipo de arma de fuego, en total indefensión, en presencia de muchos vecinos, le disparan y se lo llevan.
Todo lo antes expuesto da lugar a una presunción razonable de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO y EVIDENTE PELIGRO DE FUGA, por la pena a imponer, en virtud a que el hecho imputado contempla pena de mas de diez (10) años, suficiente para influir en las personas para evadir el proceso y, que conforme AL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251, OBJETIVAMENTE SE ESTIMA PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, supuesto en que los Fiscales del Ministerio Público, solicitará MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 COPP.-

Todo que adminiculado a las circunstancias de la facilidad de permanecer ocultos; como la EVIDENTE MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO lesionando de gravedad a un ciudadano en total indefensión por superioridad de fuerza y personas. Elementos suficientes para presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, dado a que si actuaron de esta manera, pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, como influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Evidenciándose que verdaderamente en este caso se llenan los extremos solicitados en el art. 250, 251 y 252, con todos sus numerales y parágrafos, como se aprecia de todas las actuaciones señaladas.-

“OMISSIS”

Por todo lo antes expuesto, solicitamos…declare CON LUGAR la presente Apelación y como consecuencia se revoque la decisión de Libertad sin Restricciones para el imputado DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES y Medida Cautelar para los imputados ALCIDES JOSÉ CEDEÑO y LUIS ALEXIS LÓPEZ, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la institución policial a la que pertenecen. Lo que significa que quedarían a la orden y disposición de su comando, quien deberá informar a ese Tribunal cada ocho (8) días con relación a su comportamiento y desarrollo de conducta ciudadana, dictada por el Juzgado Sexto…de Control… de fecha 18-07-2006. Toda vez que dicha decisión es contraria a la Constitución y las Leyes por estar llenos los elementos de convicción y el evidente peligro de fuga; en su lugar se ordene y se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, que no es mas, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a todos los imputados ampliamente identificados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la circunstancia de ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE E INDICIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 2°, 281 en relación al 277 y 176, todos del Código Penal, EN PERJUICIO DE ENGLISH DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ.-


CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSAS


Emplazada como fue la Abg. OMAIRA DEL VALLE CENTENO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”
…En el caso de autos están siendo imputados varios funcionarios policiales entre los cuales se encuentra mi defendido DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, contra quien el Tribunal no encontró en las actas policiales elementos que lo vincularan con el hecho imputado, razón por la cual mediante una decisión razonada y fundamenta ajustada a derecho acordó su LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, decisión esta de la cual apela el Ministerio Público; pero lo hace de una manera genérica, y digo que lo hace de una manera genérica por que comienza dejando sentado que los casos en donde EL JUEZ CONSIDERE QUE PROCEDE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUEDAN EXCLUIDOS DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS TALES COMO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. De la revisión realizada a la decisión del Tribunal este no consideró que contra mi defendido procediera medida privativa de Libertad sino la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. Y acordó esta previa revisión de las actas procesales y en especial las declaraciones de la propia victima ENGLISH DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, rendidas una como prueba anticipada en fecha 12-05-05, donde expresó que los disparos se los había dado CRISANTO GONZALEZ Y QUE DOUGLAS CEDEÑO NO TUVO PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS,…la otra tomada en fecha 28-10-05, mediante entrevista en la cual la víctima manifiesta en esa oportunidad que quien le había dado el primer tiro era DOUGLAS CEDEÑO y el segundo se lo díó CRISANTO GONZALEZ, dándole el Tribunal valor probatorio a la declaración rendida como prueba anticipada por que fue realizada en presencia del Tribunal, ya que esa declaración la rindió inclusive en presencia de los imputados, igualmente tomo en cuenta el Tribunal lo alegado por mi defendido en cuanto a que el no se encontraba en la ciudad para el momento de los hechos ni integró la comisión policial que estuvo involucrada en los mismos, por que se hallaba de comisión por el caserío las lagunas del municipio montes lo cual fue corroborado por el Tribunal con las transcripción de novedades y el listado de funcionarios de servicio en el Destacamento Policial N° 12 el día 28 de abril del año 2005, donde figura dicho funcionario como integrante del mismo.-

…considera esta defensa que no es cierto que el Juez…haya desaplicado los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los supuestos establecidos en dichas normas no son aplicables al caso en concreto, toda vez que a mi defendido lo que se le acordó fue una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y NO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.-


“OMISSIS”
Por lo anteriormente expuesto es que la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones desestime el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante del Ministerio Público por se manifiestamente infundado y se ratifique la Libertad de mi defendido acordada por el Tribunal Sexto de Control.-

Emplazada como fue la Abg. LIL FELICIA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ALCIDES JOSÉ CEDEÑO Y LUIS ALEXIS LÓPEZ, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”

...Acertó el decidor al señalar en la recurrida que debe tomarse en cuenta que en relación a mis representados la Privación Judicial Preventiva de libertad, en este caso en particular, es excesiva e innecesaria para asegurar las finalidades del proceso, teniendo los imputados un domicilio en esta ciudad, no llenándose los extremos del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, con buena conducta previa al hecho que se les imputa, en cuanto a la pena que llegaría a imponerse ya que la misma no excede de la prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP y además no ha quedado acreditado por parte del Ministerio Público la participación que imputa a mis defendidos, pues se observa de las propias transcripciones que hiciera la fiscalía en el escrito de apelación que no se señala a mis defendidos de un acto en específico, y que aún cuando el Juez de Control precalificó la conducta imputádale a la ligera por el Ministerio Público, no se ha acreditado el lugar donde se encontraban conductor y auxiliar (mis defendidos) para el momento en que se dice fue herida la víctima, como que tampoco se observa que la víctima hubiere efectuado algún señalamiento en contra de mi defendido.

El Fiscal pretende que se priven de libertad a dos ciudadanos basados en la declaración de una victima en contra de dos funcionarios que no son precisamente quienes responden a los nombres que tienen mis defendidos, es decir se han hecho señalamientos en contra de dos funcionarios en particular y se pretende que se prive de libertad a dos sujetos a quien la victima no les atribuye participación en el hecho que denuncia.-

Agrega el Fiscal…que por ser mis defendidos policías el libre transito y salida del territorio se les facilita, y la pregunta es ¿acaso quienes no somos policías no tenemos ese mismo derecho y facilidad del libre transito y desplazamiento por el territorio de la República Venezolana? Incluso ¿se nos prohíbe viajar al extranjero por ser civiles comunes y corrientes y los policías tienen mas prerrogativas? Eso es falso y es un supuesto que no tiene consistencia, por lo que tampoco debe estimarse como serio y debidamente fundado.-

No se llenan los extremos del artículo 250 ejusdem, con el solo hecho de que el fiscal los enuncie, sino que debe ACREDITARLOS.-

Y para concluir esta defensa se pregunta, después de leer…la apelación fiscal, para verificar QUE DELITO IMPUTA A MIS DEFENDIDOS EN BASE A QUE CONDUCTA SUPUESTAMENTE POR ELLOS DESPLEGADA, no indicó el fiscal cual fue la conducta material que se presume desplegó cada uno de mis representados en torno al hecho que se investiga, al no indicar esto y por eso es que difiero del Juez cuando precalificó la imputación a mis defendidos, en lo mas que podría haberse incurrido, cuando se llegare negadamente a probar, es en una suerte de encubrimiento, pero habría que revisar cuales elementos nos ha brindado el fiscal para decir que mis representados han incurrido en una conducta que comporta un ilícito penal. Pero si extremáramos la falta fiscal de no ofrecer todo lo necesario para imputar a mis defendidos, y acogiéramos el criterio del recurrido el supuesto del ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal disminuye la eventual pena a la mitad, aún así el peligro de fuga tan denunciado por el fiscal se debilita y pierde en la inconsistencia de acreditación.-
…mis defendidos no incurrieron en ninguna privación ilegítima de libertad en contra de la victima porque los mismos solo se limitaron a trasladar, supuestamente, a la victima al Hospital Universitario local, o debían negarse a tal acción y dejarle morir desangrado por las heridas que sufrió en lo que se dice comenzó como un enfrentamiento con la comisión policial, en la que además mis dos representados no aparecen con participación de hecho que atentara contra la victima.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones declaren SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia sea confirmada la decisión de fecha 18 de julio del presente año emanada del tribunal Sexto de Control.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 18-07-2006, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”

“…Seguidamente, el Juez explicó con detalles y palabras sencillas, los fundamentos de la decisión que se anexan en texto íntegro a la presente acta, cuya dispositiva es la siguiente: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda mantener su estado de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, por cuanto no existen elementos de convicción alguno que los vincule con la realización del hecho punible. Y en lo que respecta a los imputados, Crisanto González, se decreta la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de hecho Punible, en lo que respecta a los imputados Alcides Cedeño y Luis Alexis López, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en Complicidad Simple, Privación Ilegítima de Libertad y Simulación de hecho Punible, en perjuicio de English del Valle Ramos Rodríguez; consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la institución policial a la que pertenecen, lo que significa que quedarán a la orden y disposición de su comando, quien deberá informar a este tribunal cada OCHO (08) días con relación a su comportamiento y desarrollo de conducta ciudadana…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos representantes de la Vindicta Pública a través de su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, esbozan el mismo fundamentalmente en la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, por considerarlas en relación a la calificación jurídica establecido como lo ha sido el delito de homicidio Calificado en grado de frustración; equiparándolo a un delito grave de violación de los derechos humanos, equiparables a delitos de lesa humanidad.

Cita para fundamentar su argumentación sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, pero lo hace de forma parcial, exponiendo aquellos parágrafos que podrían acoplarse a lo que pretendió dejar demostrado.

Así por ejemplo, podemos leer en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida ésta ala interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucional, se dejó sentado como ciertamente exponen los recurrentes, que los delitos los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluídos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso de que el juez considerara que procede la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo no es menos cierto también, que en el contenido de esta misma sentencia, se hace el análisis y se cita el contenido del artículo 7 Estatuto Tratado de Roma, el cual indica los crímenes de lesa humanidad, conteniendo en su numeral 1, que se “entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Aunado a lo antes dicho, igualmente la pre identificada sentencia nos habla de imprescriptibilidad de esos delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y delitos contra los derechos humanos ( artículo 271 Constitucional) por cuanto se equiparan a crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituídas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano.

De manera que ante estos criterios que han quedado sentado , es indiscutible que la pretensión planteada por los recurrentes no es ajustada al caso en concreto , toda vez que el delito de homicidio calificado es un delito que de conformidad con el vigente Código Penal es prescriptible.

Agregan así mismo los recurrentes una ausencia de evaluación con respecto a la gravedad de los delitos imputados, por parte del juez, considerando en su opinión que el mismo incurrió en una violación al principio de la discrecionalidad, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir. Sin embargo considera esta Alzada del análisis de la sentencia recurrida que el Juez A quo, no sólo analizó y comentó el contenido de las actas procesales en su decisión, sino además realizó el análisis comparativo de los elementos probatorios cursantes en autos, para profundizar de manera razonada la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización para lograr la búsqueda de la verdad en los hechos que se procesan, de una manera muy clara, lo que equivale en derecho a una amplia y sustentada motivación de los hechos sometidos a su exámen y discrecionalidad, aplicando la sana crítica.

Lo antes afirmado se expresa de manera clara por ejemplo, cuando el A quo expresa: omissis : “ En cuanto al imputado CRISANTO JOSE GONZALEZ, se observa que su comportamiento durante el presente proceso, hace presumir el peligro de fuga, por cuanto faltó en dos oportunidades a la convocatoria que para esta misma audiencia hizo el tribunal…”

De lo expuesto por los recurrentes, pareciere haber una confusión en cuanto al objeto y motivo de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que para que las mismas sean otorgadas se requiere como requisito impretermitible que se considere procedente por el juzgador la medida de privación preventiva de libertad fundamentada en que se encuentran llenos todos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, la aplicación de las distintas modalidades que constituyen las medidas cautelares, no conlleva consigo la impunidad; al contrario , son estas providencias garantías de cumplimiento y sujeción del imputado a la prosecución y cumplimiento hasta el final de un proceso penal iniciado en su contra, para que con el aseguramiento de su comparecencia a los distintos actos procesales que han de llevarse a cabo, se garantice aún más la finalidad del proceso hasta que se concluya con una sentencia firma, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, por cuanto no debe olvidarse y mucho menos confundirse estas medidas cautelares sustitutivas de libertad, con beneficios procesales que ciertamente pueden conllevar a la impunidad.

En tercer lugar, al respecto, tiene cabida citar lo expuesto por el maestro Binder, en cuanto a que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción de imputado, además de que es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación. Considera, que si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficiencia no se puede cargar al imputado, mucho menos a costa de su privación de libertad. A ello cabria agregar como en el presente caso, donde se ha establecido de manera clara y concordante, la existencia y la inexistencia en relación a cada uno de los imputados, del peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

De manera que en fundamento a todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos que fue expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: JOSÉ LINO BENAVIDES LARES y ANGELA GARCÍA, Fiscales 67 a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Julio de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: ALCIDES JOSÉ CEDEÑO, LUIS ALEXIS LOPEZ, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, negando la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en la causa seguida por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLES E INDICIOS, en perjuicio de la ciudadana ENGLISH DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente).


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.