REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-X-2006-000054
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Vista la Inhibición planteada por la Abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RK11-P-1999-000034, seguida contra los acusados PEDRO RAFAEL FARIS VILLARROEL, YIN NIEVES, GILBERTO BORGES, DAVID DE SOUSA, ADELIS VASQUEZ, FRANCISCO CEDEÑO, JOSÉ UGAS Y JOSÉ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 272, 286, 460, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ FARIAS Y JUSTO RAMÓN SALAZAR, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, observa quien suscribe la presente acta de la revisión minuciosa del presente asunto Penal, se observa ciertas actuaciones en donde el profesional del Derecho Abogado ROMULO URBANO LUIGGI, actuando como defensor privado de los acusados en el presente asunto penal, lo cual se evidencia de actas procesales situación esta que trae como consecuencia la necesidad de apartarme de conocer el asunto dado que el Abogado ROMULO URBANO, tiene enemistad manifiesta con mi persona desde hace aproximadamente tres (3) años, en razón de no complacer quizás sus peticiones, a demás fue quien dio inicio de esta enemistad involucrándose en un asunto de ídolo personal al participar en asesorar a una persona que no cumplió con un contrato (Arquitecto) de hacerme entrega de los planos de mi casa, haciendo conjetura impropia de mi persona suficiente estos elementos que desde un momento dieron inicio a la Enemistad lo cual traer como consecuencia el tener que inhibirme de conocer los asuntos donde interviene el referido profesional del derecho Abogado RÓMULO URBANO LUGGI (sic); así mismo el haber emitido opinión en la presentación de los imputados ante el tribunal Tercero de Control presidido para ese entonces por mi persona, siendo que los mismo (sic) fueron privados de libertad tal como se desprende de actas que cursa inserto a los folios 47 al 53 de fecha 07 de octubre del año 1999, emitiendo opinión al respecto…considera quien suscribe la presente acta el deber de no continuar conociendo el presente asunto puesto que me encuentro incursa en una de las causales contenida en el Artículo 86 numeral 4to y 7stimo ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecen los numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra incursa en la causal descrita, una vez que señala que el Abogado Rómulo Urbano, quien es el Abogado Defensor del imputado de autos, tiene enemistad manifiesta con su persona desde hace aproximadamente tres años, además de que el referido abogado, se involucró en un asunto de índole personal haciendo conjetura impropia de su persona. Asimismo alega que conoció del asunto en cuestión cuando cumplía funciones como Jueza Tercera de Control de ese Circuito Judicial, en donde le correspondió realizar la audiencia de presentación de los imputados, decretándosele Medida Privativa de Libertad a los mismos.
De manera que esta Corte de Apelaciones en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RK11-P-1999-000034, seguida contra los acusados PEDRO RAFAEL FARIS VILLARROEL, YIN NIEVES, GILBERTO BORGES, DAVID DE SOUSA, ADELIS VASQUEZ, FRANCISCO CEDEÑO, JOSÉ UGAS Y JOSÉ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 272, 286, 460, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ FARIAS Y JUSTO RAMÓN SALAZAR.-
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.