REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de noviembre de 2006.
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000221
ASUNTO : RP01-R-2006-000229



JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante el cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, que señalo improcedente la juramentación del Abogado Luis Enrique Milano Agreda, en la investigación que se le sigue a los ciudadanos RENATO MARCANO y JESUS ENRIQUE MARCANO por ante el Ministerio Público. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el A quo, por medio de dicha decisión ocasiona un gravamen irreparable al ejercicio de la acción penal por parte el Estado Venezolano, ya que la resolución declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la representación fiscal, contra un auto de mera sustanciación, donde se señala la improcedencia de la juramentación del defensor privado para representar a los imputados.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


De lo planteado por el Representante del Ministerio Público esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación, se originó por el ejercicio de un Recurso de Revocación donde se declara improcedente la Juramentación del Abogado Luis Enrique Milano Agreda, para representar a los ciudadanos RENATO MARCANO y JESÚS MARCANO, en la investigación que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revocación procede contra los autos de mera sustanciación, a los fines que el Tribunal que los dicte, examine nuevamente la cuestión y decrete la decisión que corresponda.

En cuanto a la decisión dictada por el Tribunal, el artículo 446 ejusdem, establece:

OMISSIS

“… El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable.

Esta alzada una vez examinado el presente asunto, considera que no se causa un daño irreparable a los imputados, por cuanto es un auto de mera sustanciación.

Finalmente, es de resaltar que de acuerdo a Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 124 en fecha 04-04-2006 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en cuanto al nombramiento de defensor, se establece lo siguiente:


OMISSIS

“Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe o bien por un defensor público…”


Considera esta alzada, que el acto de juramentación de un defensor no es esencial en la fase de investigación, como si lo es el derecho a ser asistido, es decir, contar con asistencia técnica, en resguardo al derecho a la defensa.

En consecuencia, por las razones antes esgrimidas en el presente fallo, este Juzgado Superior estima que el recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal –Extensión Carúpano, mediante el cual se declara SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN, declarándose improcedente la Juramentación del Abogado Luis Enrique Milano Agreda, para representar a los ciudadanos RENATO MARCANO y JESÚS MARCANO, no puede ser admitido por cuanto la decisión recurrida no admite Recurso de Apelación lo que la hace inimpugnable, de conformidad a los establecido en el artículo 437 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se determina que la recurrida no causa gravamen irreparable a los imputados.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual declara SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto contra auto de fecha 04 de agosto de 2006, emitido por ese Tribunal, en el cual se declara improcedente la Juramentación del Abogado Luis Enrique Milano Agreda, para representar a los ciudadanos RENATO MARCANO y JESÚS MARCANO, de conformidad con el literal C del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para las notificaciones de ley.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA