|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 01 de noviembre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005044
ASUNTO : RP01-R-2006-000214
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado LUIS OSCATTERY URRETA YLARRAZA, titular de la cédula de identidad N°: 17.447.621, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 03 de agosto de 2006; y publicada en fecha 11-08-2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YONATHAN JOSE BELLO BELLO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el accionante como motivo, que el A quo incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Aduce que la sentencia dictada por el Juzgado A quo no es conciliable con la fundamentación que utiliza para apoyarse en dictar la misma, asimismo el Juzgado al dictar su fallo aprecio las pruebas presentadas en el debate oral y público de forma ilógica.
Sigue aduciendo que el A quo, infiere una premisa desde un hecho cierto, como lo es la muerte de una persona ahogada, a partir de dicha premisa el Juzgador sin elementos probatorios algunos señala como un hecho cierto que su defendido fue la persona que le quitó la vida a la victima ahogándolo, que utilizó dicha fundamentación para apoyar su decisión en el hecho de suponer, presumir y especular que la victima al defenderse para evitar ser ahogado, produjo el cansancio que demostró su patrocinado al salir de las aguas del río.
El recurrente señala que una cosa es inferir un hecho cierto y otra cosa es presumir quien lo cometió, que en el caso de marras el hecho cierto es la muerte de una persona y la presunción es que su auspiciado le quitara la vida al mismo.
Alega que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, detenta el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violando este vicio elementales normas jurídicas, dadas a favor de su auspiciado como la establecida en el artículo 49 constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como son el debido proceso. Por último solicita que el recurso de apelación sea admitido y se anule la sentencia recurrida.
Esta Alzada conforme a lo antes expuesto, concluye que la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ, Defensor Privado ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado LUIS OSCATTERY URRETA YLARRAZA, titular de la cédula de identidad N°: 17.447.621, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 03 de agosto de 2006; y publicada en fecha 11-08-2006, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YONATHAN JOSE BELLO BELLO. A tal efecto. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y de la audiencia correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
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