REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2006-000182
ASUNTO : RP01-R-2006-000182

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del imputado ISIDRO RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.686.186, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en la causa seguida por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OSMERI JOSEFINA PINO MORENO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente sustenta su escrito de Apelación en las previsiones legales establecidas en los artículos 432, 433, 435 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su recurso versa sobre una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ FIGUERA, dictada durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

Alega el recurrente, que de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, se aprecia que se le impone a su defendido el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no fue solicitada por el representante del Ministerio Público en su exposición durante la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal limitó la libertad del imputado sin requerirlo el accionante.

Sigue alegando el recurrente, que el A Quo actuó fuera del marco de su competencia, ya que esta dado al órgano jurisdiccional dictar medidas sustitutivas de libertad: cuando el accionante lo solicite; o cuando el accionante solicite medida privativa de libertad y el Juez, de oficio o a solicitud del imputado considere oportuno aplicarla, como lo dispone el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita, que por cuanto la medida sustitutiva fue dictada sin requerimiento del accionante, ni en sustitución de una medida privativa de libertad; se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, declaren la nulidad de la resolución Tercera de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, mediante el cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contra el acusado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…“ este tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con todas las exigencias contempladas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen en las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado Isidro Rodríguez Figuera…”


…“ SEGUNDO: Se admite íntegramente, por ser pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales corren insertas en su escrito de acusación, las cuales rielan del folio 2 al 5, ambos inclusive, del expediente...”

…“ TERCERO: En razón a que el acusado ha demostrado no entorpecer el proceso, si no más bien facilitando el mismo, éste Tribunal le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentación cada 30 días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; hasta la celebración del Juicio Oral…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El representante del Ministerio Público, durante su exposición en la Audiencia Preliminar, no realiza el requerimiento al Juzgado Quinto de Control, de la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, contra el acusado ciudadano Isidro Rodríguez. Sin embargo, consigna suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, así como también, la presunta participación del acusado en la comisión del delito imputado. Tal y como se puede apreciar de la Resolución recurrida donde se señala:

Omissis

…“ya que existen en las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado Isidro Rodríguez Figuera”

Por otra parte, encontramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, que rezan:

Articulo 250:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


Articulo 251:

Omissis

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Del artículo anterior se desprende, que estamos en presencia de un delito, cuya pena máxima podría superar los diez años de prisión, por lo que podría considerarse el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual señala, que si en el acto sexual existe penetración, la pena será de cinco a diez años y podrá ser aumentada en una cuarta parte, si el culpable ejerce una autoridad, guarda o vigilancia sobre la victima.

Articulo 256:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (subrayado nuestro) puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio (subrayado nuestro) o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”


Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta alzada, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, se encuentra dentro del marco de su competencia, por cuanto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que el Tribunal competente deberá de oficio dictar algunas de las medidas señaladas en el referido artículo, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfecho con algunas de ellas, tal y como lo valoro el A quo.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente ya que el A quo, si actuó en el marco de su competencia, es por lo que SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, contra el ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.686.186 y domiciliado en el Barrio San Juan, casa 64, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión el delito de Abuso Sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en todas y cada una de sus partes. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que libren las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Secretario,

ABG .GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

ABG .GILBERTO FIGUERA