REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000023
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado OIEL ABOU HALA FOUAD, titular de la cédula de identidad N° E-80.391.256, a quien el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 23 de Mayo del 2003, por admisión de hechos, y cumple condena de diez (10) años Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 470 lo siguiente:
Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“OMISIS”
Numeral 6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de revisión de pena, se observa que el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA, Defensor del penado lo sustenta en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual para el delito con el que fue condenado su defendido establece una pena inferior a la establecida en la ley derogada.
Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente su escrito de Revisión, en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la correspondiente rebaja de pena en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“...En fecha 15-02—06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decidió Con Lugar, la solicitud de Revisión interpuesta por la Defensa del referido penado en fecha 23-1-05, rebajando la pena impuesta en su oportunidad, a OCHO (8) años y OCHO (08) meses.
En consecuencia, no habiendo motivo legal alguno para interponer nuevamente la solicitud de revisión, toda vez que la misma fue debidamente resuleta, esta Representación Fiscal solicita que la misma sea declarada inadmisible”.
DE LA PENA IMPUESTA
Al penado OIEL ABOU HALA FOUAD, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, le impuso la pena en los siguientes términos:
“OMISSIS”
”…este Tribunal por cuanto considera la aplicación del artículo 376 del COPP, procede hacer la misma en los términos siguientes en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, lo cual misma norma señala, que se tomará en consideración los dos extremos de la pena de 10 a 20 años de prisión lo cual da un resultado de 30 años, siendo su término medio (15) años y en aplicación del artículo 376 del COPP, lo cual faculta al juez que deberá rebajar la pena de 1/3 a la mitad, facultad que otorga la norma adjetiva penal, al órgano jurisdiccional y es por lo que en aplicación del artículo queda como resultado 10 años de prisión…”por el delito de Ocultamiento de estupefacientes, con respecto al delito de Agavillamiento… toma en consideración respecto a este delito, en tomar el término mínimo…lo cual queda por ocho (8) meses de prisión siendo su pena a cumplir Diez (10) años Ocho (8) meses de prisión…”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
Analizado el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
La nueva ley penal de drogas, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la ley derogada; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales garantizan los derechos del penado, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; y el artículo 2 del Código Penal “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por consiguiente el citado artículo establece una pena de prisión de ocho a diez años, en su encabezamiento, y en su segundo aparte establece que: “si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o sus derivados, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
En la presente causa, se observa al folio diez (10), Experticia Química N° 155, donde se lee: “imputados…Oiel Abou Hala Fouad….CONCLUSION: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO 894 g. COMPONENTES: MARIHUANA”.
En consecuencia, la pena a aplicar, es la siguiente: aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en siete (07) años de prisión, que es el término medio, se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido el procesado los hechos, que establece la rebaja hasta un (1/3) de la pena, sin embargo el referido artículo 376 ejusdem, contiene una excepción a esa rebaja, que es el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual establece:
Artículo 376:
“OMISSIS”.
“…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De lo anterior se desprende que por ser un delito de Lesa Humanidad, la pena no puede bajar del término mínimo, que en este caso es de seis (6) años de prisión, en razón de ello la pena a aplicar es en definitiva de seis (06) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los cuales se le debe sumar la condena por el delito de AGAVILLAMIENTO, la cual arrojó según la sentencia de Tribunal de Primera Instancia, Ocho (8) meses de prisión, en consecuencia la pena a cumplir por el penado OIEL ABOU HALA FOUAD, es de seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado OIEL ABOU HALA FOUAD, titular de la cédula de identidad N° E-80.391.256, a quien el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 23 de Mayo del 2003, por admisión de hechos, y cumple condena de diez (10) años Ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 287 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto, en consecuencia se RECTIFICA Y AJUSTA la pena a Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión para el penado OIEL ABOUH HALA FOUAD, TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de los procedimientos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen a quien se comisiona para efectuar las notificaciones correspondientes.
La Jueza Presidenta (Ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.
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