REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Mayo del 2006
196º y 147º
Exp. N° 14.600.
DEMANDANTE: ROSALIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, Titular
de la Cédula De Identidad N° 5.879.337.
APODERADOS: NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el
InpreAbogado bajo los N° 20.268.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia c/c Calle Bolívar
Edif. Don Miglui, Piso 1, Local 2-A, de esta
ciudad de Carúpano.
DEMANDADO: ARGENIS ASUNCIÓN y MIGUEL RAMÓN MEDINA,
titular de la cédula de Identidad N°
14.173.375 y 5.860.044, respectivamente
APODERADO: No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron Domicilio Procesal
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes que al momento de librar el Despacho de Medidas Ejecutiva de Embargo respectivos, en la sumatoria se omitió la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.400.000,00) que es el monto condenado a cancelar en la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2005, la cual es: en fecha 18 de Enero del 2006; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el Auto de fecha 26 de Abril del 2006, solo en lo que respecta al Despacho de Medida Ejecutiva de Embargo y al Oficio respectivo, librado por este Tribunal en esa fecha e igualmente REPONE la presente causa al estado de Librar Nuevo Despacho de Medida Ejecutiva de Embargo, con la cantidad antes mencionada.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Exp. Nro. 14.600.
SGDM/Fvc/ajno