REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 26 de Mayo de 2006.
196°° y 147°
Exp. N° 15.232.
DEMANDANTE: ELÍAS MALCOUN, Titular de
La Cédula de Identidad N° 9.455.705.
APODERADO: MILANGELA LEÓN Y LUIS IZAGUIRRE,
inscritos en el InpreAbogado
bajo los Nros 102.807 Y 64.112
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA, titular de la cédula de
Identidad Nº 4.911.980.
APODERADO (S): No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: En la sede de la Constructora Nor
Orinoco, C.A., Carretera Carúpano-San
José, adyacente a esta ciudad de
Carúpano.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Abril 2.006, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.911.980, asistido del abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.564, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Defecto de Forma de la Demanda, en concordancia con lo dispuesto en la última aparte del decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2.005, el cual riela en los folios 11 y 12 de esta causa. Por lo que opone la presente demanda la cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 y 642, todos del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma en la demanda por no llenar esta las formalidades que exige imperativamente el referido Artículo 340, especialmente las contempladas en los ordinales 4° y 5° eiusdem.
Que en cuanto al ordinal 4° del Artículo 340, señalo que el demandante no cumplió en su libelo de demanda con la obligación de determinar con precisión el objeto de su pretensión, señalando que siendo el objeto de su pretensión dos supuestas letras de cambio, debe determinarse y saber si están llenos los extremos de validez exigidos por la Ley Mercantil para su existencia, sobre la literalidad y suficiencia Mercantil, que el demandante en su libelo de demanda no identifica o señala el lugar de emisión del efecto cambiario objeto de su pretensión, tampoco expresa en el referido libelo su lugar de pago, asimismo no señala la fecha de su vencimiento, y que no explica porque el instrumento objeto de su pretensión es considerado por él una letra de cambio (librador) y si la misma contiene su firma, de igual manera no señala quien es la persona a la cual se le atribuye del carácter de librado.
Que las carencias de las cuales adolece el libelo de demanda como lo es no identificar o señalar el lugar de emisión del defecto cambiario objeto de su pretensión, no señalar su lugar de pago, no señala la fecha de su vencimiento, no explica porque el instrumento objeto de su pretensión es considerado por él una letra de cambio así como no señala quién fue la persona que emitió la supuesta letra de cambio (librador) y si la misma tiene su firma, así como no señala quién es la persona a la cual se le atribuye el carácter de librado; que llevan a la determinación que el escueto libelo de demanda adolece de las exigencias imperativamente impuestas al demandante por el numeral 4° del artículo 340, y con lo relación al ordinal 5° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, señaló que el libelo de demanda presentado por la parte actora no cumple con las exigencias que le impone al demandante en forma imperativa el ordinal 5° del referido artículo 340 del mismo citado código como lo es relatar los hechos y exponer los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, que no hace una relación detallada de los hechos que dieron origen al nacimiento de su pretensión y en los cuales basa su demanda; y con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, señalo que: el demandante no produjo con el libelo demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, en contra de su representada, es decir no produjo en el libelo instrumento donde se derive inmediatamente el derecho deducido que obligue a su representada a reconocerle algún derecho.
Que en fecha 18 de Abril del presente año, compareció la parte demandante ciudadano: ELÍAS MALCOUN, debidamente asistido por abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y presentó escrito para señalar que nada tenía que subsanar, sino para dejar claro que las Cuestiones previas alegadas sólo caben dentro de quién pretende valerse de ellas para darles largas al juicio… y donde señaló en lo que respecta al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, basado en que no se indicó la dirección del demandado, es por lo que rechaza todas y cada uno de los ordinales mencionados en el escrito de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Abierta ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consigno escrito de pruebas donde expresa que al revisar los físicos de los Instrumentos Cambiarios, se observa que su representada, sociedad Mercantil Constructora Nor Orinoco C.A, no es firmante o signataria de los efectos cambiarios mencionados, ya que sea como librador o como librado, endosante o avalista, que para derivarse derecho a favor del demandante y que su representada le reconozca en cuanto a los instrumentos presentado con la demanda, que su firma debe evidenciarse del cuerpo del titulo, hecho este que no aparece reflejado en ninguno de los títulos valores.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Opuso el demandado, la Cuestión Previa contemplada en el Numeral 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión (ordinal 4° del Art. 340 Código de Procedimiento Civil), respecto de lo cual el autor Henríquez La Roche ha señalado, que con respecto al objeto de la pretensión o petitum debe distinguirse entre el objeto mediato o inmediato de la pretensión, siendo el primero el bien de la vida que se pretende obtener y el segundo la Sentencia favorable.
Igualmente señala, que cuando la demanda versa sobre derechos de créditos, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos, si los hay, los que están por vencerse etc, tal y como lo indica el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, del libelo de la demanda se desprende que el actor señalo en su libelo que el objeto de su pretensión, lo es que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades allí señaladas, y que con respecto a la literalidad, esta significa que los derechos del poseedor se rigen tanto en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor del literal del documento o titulo y nada que no este alli expresado o relacionado puede serle opuesto para actuar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho, y en este sentido nada puede pretender el acreedor que no este “enunciado”
en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo, ni echar mano de datos extraños para actuar o reducir su prestación, por lo que siendo así la cuestión previa no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del articulo 340 del código de Procedimiento Civil, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Este requisito se refiere, tal y como ha sido desarrollado y explicado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo exige a quien intente la demanda, el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos Jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa, de allí que en cuanto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada una de los fundamentos, toda vez que el Juez no se encuentra obligado a conocer solo de las calificaciones Jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso conlleva la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Ha sido entendido, que no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y del derecho aplicable, si no a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos Jurídicos de trascendencia que se requiere, para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, siendo suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa, y así, cuando el libelo señala:
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Es el caso que habiendo transcurrido el plazo establecido para el vencimiento de las letras y habiendo efectuado, tanto en lo personal, así como mediante Abogados, todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial que permiten hacer efectivo los instrumentos antes mencionado, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, abogado la vía extrajudicial. Por estas circunstancias y visto que es cierto, que los mencionados deudores, plenamente identificados en líneas anteriores, se encuentran en mora en el pago del monto adeudado de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 337.000,00), representado en las descritas LETRAS DE CAMBIO, es por lo que ocurro ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hago mediante el presente escrito, al ciudadano Domenico Manduca, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la sede de la Constructora Nor Orinoco, C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.911.980, para que convenga o sea condenado por éste Tribunal en el pago de las cantidades que se mencionan a continuación, todo ello de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil>>.
Ha cumplido el actor a juicio de quien suscribe el requisito antes mencionado. Así se decide.
Por todas las razones antes expuesta es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta Contemplada en relación con el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4° y 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento civil. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos
En la misma fecha se notifico a las partes de la presente decisión.
La Secretaria,
SGDM/br.
Exp. N° 15.232.