REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.310

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BRITO, Titular de la cédula
de Identidad N° 1.051.910.

APODERADO: ARODIS BARCENAS, inscrita en el InpreAbogado
Bajo el N° 81.077.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MONTEMAYOR, titular de la
Cedula Identidad N° 6.275.243.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos sin informes de las partes
En fecha 18 de Agosto del 2003, la ciudadana: ARODIS BARCENAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 81.077, en su carácter y representación del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.051.910 y con domicilio en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTEMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 6.275.243, con domicilio en el Barrio Bella Vista, Casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representado contrajo Ma1trimonio Civil con la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTEMAYOR, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 18 de Abril de 1985, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Cinco (05) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre donde vivieron pocos meses en armonía, porque después del matrimonio la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTEMAYOR comenzó a tener una actitud de alejamiento e indiferencia contra su mandante y es así como un día decidió recoger todas sus pertenencias e irse, abandonando de esta forma el que había sido hasta entonces su hogar conyugal y el de su mandante, incluyendo a los hijos, y hasta la fecha de hoy no ha regresado al hogar conyugal y mucho menos ha cumplido con el deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. -
Que durante el matrimonio se procreo Dos (02) hijos de nombres: RAÚL ANTONIO y OSCAR DE JESÚS BRITO MONTEMAYOR, e igualmente no se adquirieron bienes que liquidar.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTEMAYOR, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Agosto del 2003, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTEMAYOR, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial del Estado Sucre, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Diez (10) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil del Juzgado comisionado <>, tal como consta al folio Dieciocho (18) del expediente.-
Que en fecha 17 de Septiembre del 2.004, compareció la Abogada en ejercicio: ARODIS BARCENAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 81.077, y solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, tal como consta en el folio Veintiocho (28) del Expediente, igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que de cumplimiento con la última formalidad a que se refiere el Artículo 223 eiusdem, asimismo en fecha 27 de Abril del 2004, el Secretario del Juzgado comisionado, dejó expresa constancia dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo antes mencionado, fijando el referido Cartel en la dirección que suministro la parte Actora, tal como consta en el folio Treinta y Cuatro (34) del expediente.
Que en fecha 17 de Septiembre del 2.004, compareció la Abogado en ejercicio: ARODIS BARCENAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 81.077, y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona de la Abogada en ejercicio: TIBISAY MARCANO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 74.937 a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 21 de Julio del 2004, quién por Acto de fecha 23 de Julio del 2004, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.051.910 y con domicilio en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: ARODIS BARCENAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 81.077, asimismo por cuanto el demandante manifestó no saber firmar lo hace a ruego la ciudadana: OMAIRA BARCENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.952 y en los mismos se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público (Encargada) en ambos Actos Reconciliatorio.-
A la contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio: ARODIS BARCENAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 81.077 en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Sesenta y Ocho (68) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: FAUSTINO ISAÍAS GONZÁLEZ, GREGORIA CENTENO y SERGIO CARABALLO.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanas: GREGORIA JULIANA CENTENO y SERGIO CARABALLO, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Cajigal y Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, suficientemente bien”; “Si me consta que fijaron su domicilio conyugal en Yaguaraparo”; “Que saben y les constan que durante la unión conyugal tuvieron Dos (02) hijos”; “Que si saben y les constan que ella lo abandonó hace Dieciocho (18) años”; “Que sabemos y nos costa, desde que ella abandono el hogar conyugar, no ha regresado”; “Que sabemos y nos consta que por mas que el hablaba con ella para convencer ella no quería regresar a hogar conyugal”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTEMAYOR, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BRITO contra la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTEMAYOR, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado sucre, el día 18 de Abril de 1.985.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria,



SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 14.310.-