REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Expediente N° 15.003
Parte demandante: Compañía Anónima Administradora Portuaria Paria, inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 4-12-2000, cuarto Trimestre folios 76 al 96, Tomo 1-B.
Apoderado Judicial: Luisa Carolina Salazar y Víctor Díaz,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los números
55.965 y 23.150 respectivamente.
Domicilio Procesal: No constituyó
Parte demandada: Sociedad Mercantil SOTERA C.A., domiciliada en Güiria, Estado Sucre e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre el 02 de julio de 1992, bajo el No. 36, tomo 42-B, folios 70 al 72, representada por YOLANDA NICOLÁS, titular de la cédula de identidad No.82.146.039.

Apoderado Judicial: Luis Arturo Izaguirre, Pedro Alexander Sandoval y Elaiza Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.112, 63.084 y 87.790 respectivamente.
Domicilio Procesal: No Constituyó
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva (Apelación)

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por los abogados Pedro Alexander Sandoval y Luisa Carolina Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.084 y 55.965 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas Sotera C.A. y Administradora Portuaria Paria C.A., respectivamente, ambas partes plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, que declaro Inadmisible y Sin Lugar, la demanda que por Resolución de contrato intentara la empresa Administradora Portuaria Paria C.A. contra la empresa Sotera C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Que en fecha 03 de Julio de 2003, la abogada LUISA CAROLINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado N° 55.965, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A., intenta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Empresa SOTERA C.A., representada por su Presidenta ciudadana YOLANDA NICOLAS, quien es extranjera, mayor de edad, comerciante y con Cédula de Identidad N° 82.146.039, expresando en el libelo que su representada y la empresa Sotera C.A., mantienen relaciones arrendaticias por inmuebles, en los edificios denominados “De Armadores”, constituido por dos (02) galpones marcados con los números 3 y 4, que miden aproximadamente doscientos noventa y un metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (291,45 mts2), señalando que estos, se encuentran ubicados dentro de las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, con los siguientes linderos: NORTE, en 73, 6 metros con la calle de acceso a los edificios de armadores; SUR, en 20,1 metros con el galpón distinguido con el N° 2; ESTE, en 14,5 metros con la Calle de acceso a los edificios De Armadores y OESTE, en 14,5 metros con la calle Paria, zona verde de por medio, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 1 de Diciembre de 1999, suscrito entre las partes y firmado en esa oportunidad por el ciudadano Pedro Viles, titular de la Cédula de Identidad N° 82.069.753 autorizado para la firma del mismo por la Presidenta de la empresa Sotera C.A.
Que el contrato de arrendamiento estuvo vigente por dos años fijos, contados desde el día 1 de Diciembre de 1999, hasta el día 31 de Diciembre de 2001 de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato, el cual se prorrogó por ley por un año más, terminando su vigencia el 31 de Diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 aparte “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Que la empresa Sotera C.A., no ha entregado los inmuebles objeto del contrato, incumpliendo de esa manera la cláusula Novena del contrato de Arrendamiento, debiendo cancelar a su representada la cantidad de treinta y cinco mil bolívares diarios (Bs. 35.000) por cada día de atraso.
Que por esas razones, es que procede a demandar fundamentada en las cláusulas novena y décima segunda del contrato suscrito, para que convenga en que el contrato suscrito ha quedado resuelto, en la entrega inmediata del inmueble constituido por los dos galpones, libre de objetos y personas, al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000) por cada día de atraso desde el vencimiento de la prorroga legal, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2002 hasta la entrega formal del inmueble en cuestión, al pago de los honorarios profesionales de los abogados y al pago del impuesto al valor agregado al 14,5 % según Gaceta Oficial N° 37.480 y que fue incrementado al 16% a partir del mes de Septiembre de 2002 según Gaceta Oficial N° 5.600.
Solicitó igualmente, medida de secuestro sobre el inmueble descrito, y que la citación de la demandada se efectuara en la persona de la ciudadana Yolanda Nicolás titular de la Cédula de Identidad N° 82.146.039 o en la persona del Vice-presidente ciudadano Luis Esquisabel.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 5 al 22 ambos inclusive.
En fecha 11-07-2003, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, Empresa SOTERA C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, YOLANDA NICOLÁS ó LUIS ESQUISABEL.
En fecha 21-07-2003, fue citada la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 21-07-2003, la ciudadana YOLANDA NICOLÁS, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa SOTERA C.A., confiere Poder Apud Acta, a los Abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE, PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, ELAIZA ANGÉLICA CARREÑO y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.112, 63.084, 87.790 Y 99.341 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 22-07-2003, el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, procede a oponer cuestiones previas, contestar la demanda y a RECONVENIR a la accionante, expresando en su escrito de contestación-reconvención: que oponía la cuestión previa contemplada 2° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, es decir, la Ilegitimidad de la Sociedad Mercantil Administradora Portuaria Paria C.A. por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, que la empresa demandante omite exhibir o consignar aunque sea en copia simple el Contrato de Cuentas en Participación en el cual consta la representación de administración que le otorga la Compañía Anónima Puerto Pesquero Internacional de Guiria.
Igualmente promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, la ilegitimidad de la empresa Administradora Portuaria Paria C.A., por no tener la representación que se atribuye con respecto a la Compañía Anónima Puerto Pesquero Internacional de Guiria.
Así mismo promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, que cuando la demandante consigna con el libelo el contrato de arrendamiento cuya resolución exige y omite consignar el Contrato de Cuentas en Participación con sus respectivas modificaciones y los documentos de propiedad de los referidos galpones, que los mismos son los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Igualmente opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 7 del artículo 346 eiusdem, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, por considerar que el contrato se transformó, de tiempo determinado a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1600, 1614 y 1601 del Código Civil, y que el contrato a su vencimiento se renovó automáticamente por dos años más.
En el mismo escrito, la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que el contrato se encuentra reconducido y vigente por no estar vencida la Prorroga Legal a que hace referencia la parte demandante, que tampoco es aplicable el artículo 39 de la antes mencionada ley y por cuanto el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que no se admitirán las demandas de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cuando estuviere en curso la prorroga legal.
Procedió igualmente a rechazar y a negar la demanda en cada una de sus partes, manifestando que negaba que la demandante esté actualmente encargada de administrar a la Compañía Anónima Puerto Pesquero Internacional de Guiria, que no aceptaban la propiedad que la Administradora Portuaria Paria C.A., le atribuye al Puerto Pesquero Internacional de Guiria por no constar de autos el documento de propiedad de los galpones 3 y 4 del Edificio de armadores, negó y rechazó que el contrato de arrendamiento terminara su vigencia el 31 de Diciembre de 2001 y que su prorroga legal de un año hubiera vencido el 31 de Diciembre de 2002.
Señalaron en su escrito, que lo que si era cierto, es que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo al contenido del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1600, 1614 por analogía y 1601 por argumento en contrario, que si el contrato venció en fecha 31 de Diciembre de 2001 y se renovó automáticamente por el mismo período, entonces se encontraba vigente hasta el día 31 de Diciembre de 2003.
Que en fecha 23 de Octubre de 2001, su representada remite comunicación a la demandante, manifestándole su voluntad de acogerse a la Prorroga Contractual, no legal, siendo recibida la misma por la demandante en fecha 24-10-2001, con lo cual su representada fue clara, no estaba solicitando la celebración de un nuevo contrato ni de prorroga legal alguna que opera de pleno derecho al vencimiento del término, que en respuesta de fecha 29 de Octubre de 2001, emitida por la demandante, esta señala que aceptan la celebración de un nuevo contrato.
Que ante esa circunstancia presumieron que la demandante no aceptaba la prorroga contractual, que en su solicitud fueron muy claros, y que con la respuesta dada por la Administradora Portuaria Paria C.A., de que aceptaban la celebración de un nuevo contrato entendieron que aceptaban la prorroga contractual de un año.
Que asumieron que LA Arrendadora había consentido la prorroga contractual solicitada que vencería el 31 de Diciembre de 2002, que si este no fuera el caso, entonces estarían en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento que estaría vigente hasta el día 31-12-2003, pero sin incremento del canon de arrendamiento, porque habían solicitado su regulación ante la autoridad correspondiente.
Que a partir del vencimiento de la prorroga contractual, el 31 de Diciembre de 2002, en fecha 29 de Noviembre de 2002 solicitaron la renovación del contrato de Arrendamiento, y que en fecha 5 de Diciembre de 2002, la demandante invitó a su representada a una reunión, el día martes 10 de Diciembre del mismo año para tratar la renovación del contrato solicitada, que esa reunión fue suspendida por la demandante en forma unilateral, que así se lo hicieron saber, ratificándole además la solicitud de renovación del contrato, que en respuesta, la demandante le contestó que la prorroga del contrato no correspondía porque su representada había incumplido sus deberes principales tales como el pago total de los cánones de arrendamiento y el pago de los impuestos legalmente establecidos (IVA).
Que se encuentran solventes con el pago de los cánones de arrendamiento, ya que antes del vencimiento del contrato primitivo, en fecha 26 de Junio de 2001, solicitaron la regulación del canon de arrendamiento, que el contrato se encuentra vigente hasta el 31 de Diciembre de 2003, y que por lo tanto es improcedente la entrega de los galpones; que por otra parte también es improcedente el pago de la cláusula penal por estar sujeta a una condición como es el vencimiento del contrato.
En el mismo escrito, reconvino a la actora por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que se declarara que el contrato suscrito se encuentra vigente hasta el día 31-12-2003, que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, o que en su defecto la arrendadora aceptó tácitamente la prorroga convencional.
En fecha 25-07-03, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 7 de Agosto de 2003, se admite la Reconvención propuesta.
En fecha 12 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada LUISA CAROLINA SALAZAR, presenta escrito donde procede a contestar las cuestiones previas opuestas y Contesta la Reconvención expresando: que reconvención presentada es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que la empresa Sotera C.A., no expresó con claridad el objeto de la pretensión y negó y rechazó la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, que en lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, que el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos no tiene aplicación en el presente caso, ya que en la relación arrendaticicia no han surgido situaciones no previstas, que la duración del contrato era de dos años fijos, prorrogables solo por un año más siempre y cuando La Arrendataria con al menos 30 días de anticipación manifestara por escrito a la otra parte su voluntad de prorrogarlo y la Administradora así lo acepte.
Que en fecha 23 de Abril de 2002, su representada le manifestó a la Arrendataria que permanecía en los galpones bajo la vigencia del disfrute de la prorroga legal, y en fecha 13 de Abril de 2003, le manifestó igualmente su voluntad de no celebrar nuevo contrato de arrendamiento, que el contrato jamás fue prorrogado ni mucho menos se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la apoderada de la parte actora, que el contrato en ningún momento se convirtió el contrato de arrendamiento originario en un contrato a tiempo indeterminado.
En la misma fecha procedió a rechazar punto por punto la reconvención propuesta, y opuso las cuestiones previas contemplada en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3l-07-2003, la apoderada judicial de la parte actora, Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, solicita al Tribunal se pronuncié en cuanto a la solicitud de Medida de Secuestro.
En fecha 19-08-2003, los apoderados de la parte demandante y demandada promovieron pruebas en el presente juicio (folios 2 al 148 Tercera pieza expediente principal).
Mediante escrito de fecha 20-08-2003, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, presenta un complemento de pruebas (folios 151 a 159).
Por auto de fecha 20-08-2003, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de Complemento de pruebas.
Mediante escrito de fecha 21-08-2003, el apoderado judicial de la parte demandada, formula posición a la admisión de la prueba de testigos promovida por la contraparte, para que rinda declaración el ciudadano Pedro Viles, por ser éste cónyuge de la ciudadana YOLANDA NICOLÁS, representante legal de la Empresa SOTERA, C.A.
Por escrito de fecha 22-08-2003, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, expresa al tribunal las razones por las cuales promueve como testigo al ciudadano PEDRO VILES.
Que en escrito de fecha 29-08-2003, la Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, hace oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, y en fecha 15-09-2003, el tribunal acuerda la admisión y evacuación de las pruebas promovidas y ordena librar boletas de notificación a las partes.
Que en fecha 23-09-2003, el tribunal solicita al Registro Subalterno de la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez, informe si por ante esa Oficina existen autenticaciones, relacionadas con modificaciones del Contrato de Cuentas de Participación celebrado entre las empresas C.A.,PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A. y de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS NAVALES PARIA.
Que en fecha 25-09-2003, la apoderada judicial de la parte actora Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, presenta y de acuerdo a la exhibición solicitada en original y en su totalidad, el Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre su representada y la C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria.
En este estado, este Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documento Poder otorgado a la ciudadana LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.965, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el N° 14 Tomo I del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1999.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
2.- Copia Fotostática del expediente Mercantil de la empresa SOTERA C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Administradora Portuaria Paria C.A., y la empresa Sotera C.A., celebrado en fecha 1 de Diciembre de 1999 (folios 17 al 21 ambos inclusive), sobre un inmueble ubicado en el área del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en los edificios denominados “De Armadores” constituido por dos galpones con los números 3 y 4.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
4.- Contrato de Cuentas en Participación entre la Compañía Anónima Puerto Pesquero Internacional de Guiria y la Empresa Administradora Portuaria Paria C.A., donde entre otras cosas se señala: las Consideraciones preliminares, las Definiciones, medios de interpretación del contrato y el objeto del contrato.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 364 del Código de Comercio.
5.- Comunicación de fecha 23 de Abril de 2002, emanada de la Asesora Legal de la empresa Administradora Portuaria Paria, dirigida a la empresa Sotera C.A., donde se expresa que al no dar respuesta oportuna a las comunicaciones de fecha 29 de Noviembre y 26 de Diciembre de 2001, 9 de Enero, 15 de Febrero y 15 de Abril de 2002, es un indicativo de su voluntad de no querer prorrogar el contrato y mantenerse en el inmueble arrendado de acuerdo al contenido del artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
6.- Comunicación emanada de la Asesora Legal de la empresa Administradora Portuaria Paria, de fecha 13 de Febrero de 2003, dirigida a la empresa Sotera C.A., donde se expresa que en respuesta a la comunicación de fecha 7 del corriente mes, procede a informarle que la prorroga de los contratos de arrendamiento no proceden cuando el arrendatario se encuentra incumpliendo sus deberes principales, tales como el pago total de cánones de arrendamiento y el pago de los impuestos legalmente establecidos y que en consecuencia ratifican la comunicación de fecha 23 de Abril de 2002, y manifiestan su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por lo que se mantendrán en el inmueble arrendado de acuerdo al contenido del artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
7.- Comunicaciones emanadas de la empresa Administradora Portuaria Paria C.A., dirigidas a la empresa Sotera C.A., de fecha 9 y 28 de Octubre de 2002 y 24 de Abril de 2003, donde le informa que a partir del día 9 de Julio de 2002 se aplicará el cobro del IVA a los inmuebles de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 37.480.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
8.- Comunicación emanada de la empresa Administradora Portuaria Paria C.A., dirigida a la empresa Sotera C.A., de fecha 15 de Febrero de 2002, donde le manifiesta a la arrendataria que se encuentra incumpliendo las obligaciones que rigen la relación arrendaticia.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
9.- Copia Fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 9 de Noviembre de 2000, donde la ciudadana Yolanda Nicolás, titular de la Cedula de identidad N° 82.146.039, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa Sotera C.A., avala las gestiones realizadas por el ciudadano Pedro Viles con la empresa Administradora Portuaria Paria C.A.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Documento de propiedad de los Galpones 3 y 4 del Edificio de Armadores ubicado dentro de las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Guiria (folios 24 de la Quinta pieza a los 64 ambos inclusive).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Copia Fotostática de la Gaceta Oficial N° 32.286 de fecha 7 de Agosto de 1981, donde se declara exento de regulaciones los cánones de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la República, adscritos a los Ministerios.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
12.- Copia fotostática de Memorando emanado del Director General de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, donde le manifiesta a la Consultoría Jurídica de la Administradora Portuaria Paria C.A., que esa Dirección le dio respuesta a su comunicación y al Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se le exhorta a revocar el acto de la Regulación de alquileres y a paralizar sus trámites hasta tanto no obtenga la delegación correspondiente (folios 110 a los 115 ambos inclusive 4 pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
13.- Comunicación emanada de la empresa Administradora Portuaria Paria C.A., dirigidas a la empresa Sotera C.A., de fecha 29 de Octubre de 2004, donde se le informa a la empresa demandada la deuda que tiene con la Arrendadora (folio 140).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
14.- Copia fotostática del Documento contentivo de la declaración y pago del impuesto al valor agregado de la Empresa CAPPIG C.A. (folio 65 y 66 5ta pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad intentado por la Empresa Mercantil Administradora Portuaria Paria, C.A. contra el acto Administrativo de fecha 30-12-01, dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, relacionado con la solicitud de regulación del canón de Arrendamiento de dos inmuebles efectuada por la Empresa Mercantil Sotera C.A. declarándose el mismo sin lugar.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Administradora Portuaria Paria C.A., y la empresa Sotera C.A., celebrado en fecha 1 de Diciembre de 1999 (folios 17 al 21 ambos inclusive, sobre un inmueble ubicado en el área del Puerto Pesquera Internacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en los edificios denominados armadores constituido por dos galpones con los números 3 y 4 con una superficie de Quinientos
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
3.-Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Empresa Puerto Pesquero Internacional de Guiria inscrito por ante este Juzgado el 06-12-1.985, en el libro de Registro de Comercio Tomo 35, Alcance Tercero.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Copia simple expediente Administrativo llevado por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre. (Folios 110 al 185).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5.-Comunicación emanada de la Empresa Sotera C.A. a la Administradora Portuaria Paria C.A., de fecha 29 de Noviembre de 2002, donde le solicita la renovación del contrato de arrendamiento de los galpones 3 y 4.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil.
6.- Comunicación de fecha 5 de Diciembre de 2002 emanada de la parte demandante a la Empresa Sotera C.A., en donde le da respuesta a la comunicación de fecha 29-11-2002, donde invita a esta a una reunión donde se hablará del contrato de renovación.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil.
7.- Comunicación de fecha 7-02-2003 donde la Empresa Sotera C.A. le manifiesta a la empresa demandante, que la reunión convocada fue suspendida unilateralmente y les solicitan se manifiesten en relación a la solicitud de renovación del contrato.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil.
8.- Documento de fecha 13-2—2003, emanado de la Administradora Portuaria Paria donde le manifiesta a la empresa Sotera C.A., que las prórrogas en los contratos de Arrendamiento no proceden cuando el arrendatario se encuentra en incumplimiento de sus deberes principales, tales como cánones de arrendamiento, y pago de impuesto, e igualmente ratifican comunicación de fecha 23-4-2002, y su voluntad de no celebrar nuevo contrato de arrendamiento, y que permanecían en los galpones 3 y 4 bajo el disfrute de la prórroga legal.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 Código Civil.
9.- Comunicación de fecha 23 de Octubre de 2001, emanada de la empresa Sotera C.A., dirigida a la Administradora Portuaria Paria donde le solicita de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato, la Prórroga Convencional.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil.
10.- Comunicación emanada de la Empresa Administradora Portuaria Paria, C.A., de fecha 29 de Octubre de 2001, donde le expresa a la empresa, Sotera C.A., que aceptan la celebración de un nuevo contrato.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil.
11.- Comunicación de fecha 9-01-2002, emanada de la empresa Administradora Portuaria Paria, a la empresa Sotera C.A., donde se le manifiesta, que por cuanto el contrato venció en fecha 31-12-2001, se sirvan enviar el nuevo contrato.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
I
CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En la oportunidad de la Contestación a la demanda, el apoderado de la demandada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, por considerar que al no constar en autos el contrato de cuentas en participación, donde consta la representación de la administración que le otorga el Puerto Pesquero Internacional a la Administradora, en segundo lugar que la demandante no tiene la representación que le atribuye con respecto a CAPPIG, la falta del instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, (contrato de cuentas en participación), la existencia de una condición o plazo pendiente, consistente en que el contrato, se transformo a tiempo indeterminado, que si está vigente no prospera la resolución y por último la prohibición de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, tenemos que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere, a la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
En este sentido los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil disponen:

136° “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

137° “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

138° “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varia las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Así, no existe en autos elementos alguno que permita a esta Instancia determinar si la demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende no es capaz de actuar en el presente proceso, refiriéndose el último artículo a la teoría de la representación orgánica de Federico Redenti que expresa que en cuanto a las personas jurídicas no pueden llevar a cabo actos en juicios, si no a través de sus órganos institucionales y permanentes, los cuales emanan a su vez en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de estos oficios.
Por lo que considera quien suscribe que la cuestión previa opuesta no tiene cabida en la presente causa. Así se decide.
El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Dicha capacidad se ve afectada, en los casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales Nacionales, Estadales o Municipales o en Institutos Autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado, no constando en autos que la apoderada de la parte demandante se encuentre afectada en los términos expuestos.
El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la accionante trajo a los autos conjuntamente con la el libelo Instrumento Poder que la acredita como Apoderada Judicial de la empresa Demandante, y al mismo tiempo consta de autos ya que fue exhibido a solicitud de la empresa demandada el Contrato de Cuentas en Participación que de acuerdo a las Cláusulas 2.1.7 y 4.2 del mismo, que a la empresa Administradora Portuaria Paria C.A., le fue cedido y transferido las facultades y funciones de administración y gestión de CAPPIG y mantenimiento y gestión del Puerto y de los bienes muebles o inmuebles que lo integran, por lo que la representación afirmada es valida, Así se decide.
El tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, de la Primera pieza del expediente, se evidencia que en el instrumento poder otorgado por la empresa Mercantil Administradora Portuaria Paria a la Abogada Luisa Carolina Salazar, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 5 de Mayo de 1990, por lo que la cuestión Previa Opuesta no puede prosperar en Derecho, al no encuadrar en ninguno de los supuestos de la norma. Así se decide.
Con relación la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por considerar que la demandante no acompañó al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, con respecto a esta ha señalado el máximo Tribunal, que la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En este sentido el documento fundamental es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual esta carece del posible sustento probatorio instrumental.
Así, tenemos que el alegato de la accionante, lo constituye por una parte, que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa Sotera C.A., esta exige la resolución del mismo, la entrega de los inmuebles identificados con los galpones 3 y 4, tal pago por cada día de retraso de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000) diarios desde el 31-12-2002 hasta la entrega formal del mismo, y al pago del impuesto al valor agregado, y en este sentido el documento de donde se deriva el derecho deducido, es el contrato de arrendamiento suscrito, y al mismo tiempo la potestad de la Empresa demandante de suscribir tal contrato en virtud del contrato de cuentas en participación, y constando en autos ambos la Cuestión Previa Opuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Igualmente fue opuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, por considerar que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que solo puede pedirse el desalojo por las causales contempladas en los Literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y que su representada no ha incurrido en ninguna de ellas, que el contrato se encuentra vigente y no se ha cumplido con el respectivo desahucio.
La cuestión previa alegada no es de aquellas atinente al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporánea de la exigibilidad de la pretensión y constituye por tanto no un defecto del proceso, sino del derecho relacionado, una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma, siendo de naturaleza convencional, así como lo es indudablemente lo debatido en el presente proceso, y al haber alegado la parte actora el incumplimiento de una de las Cláusulas contractuales, y al hacerlo de esta manera es innegable que para solicitarlo solo requería el incumplimiento de la otra parte, ya que la verdadera intención de la partes al contratar era vincularse por tiempo determinado, por lo que siendo así la Cuestión Previa no puede prosperar. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, señalando los demandados que el Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, se transformó en indeterminado y que por lo tanto la resolución no procede, que se debe realizar el desahucio o que en defecto de ello, en caso de que el contrato sea a tiempo determinado, operó de mutuo acuerdo la Prórroga Contractual que venció el 31-12-02, y de pleno derecho la prórroga legal que tendría un vencimiento el 31-12-2003, y que por ese motivo existe prohibición de Ley de acuerdo al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos, respecto de lo cual esta Instancia observa: tratándose el presente caso de un Contrato a Tiempo Determinado, y señalando la Cláusula Tercera <> (resaltado de este tribunal), es evidente entonces que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, para que fuera procedente la prorroga convencional era condición indispensable, la manifestación de voluntad de la Arrendataria, y la aceptación de la Administradora, aceptación esta que no existió por parte de la demandante en el presente juicio, tal como consta de los documentos que corren insertos a los folios 107 y 108 de la Primera Pieza respectivamente por lo que la Cuestión Previa Opuesta no puede prosperar. Así se decide.
II
CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

En el escrito de contestación a la reconvención, la apoderada judicial de la demandante reconvenida alegó las siguientes cuestiones previas, contempladas en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, <>, señalando que, quien otorga Poder para actuar en Juicio no es la representante legal de la empresa demandada.
Con respecto de lo señalado esta Instancia hace la siguiente observación, consta al folio 36 de la Primera Pieza del presente expediente que el poder que ostentan los abogados Luis Arturo IZAGUIRRE, Pedro Alexander Sandoval, Elaiza Carreño y Luis Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.112, 63.084, 87.790 y 99.341 respectivamente, fue otorgado por la ciudadana Yolanda Nicolás Delgado titular de la Cédula de Identidad N° E-82.146.039, siendo esta la Presidenta de la empresa demandada de acuerdo a los documentos cursantes en autos, y facultada para el otorgamiento de este Poder, por lo que la cuestión Previa opuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Igualmente opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Mismo Código, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, por existir confusión de funciones en calidad de Presidente de la Empresa Sotera C.A.
Lo referido a esta cuestión previa ha quedado resuelto en la cuestión previa anterior, ya que la ciudadana Yolanda Nicolás, si bien es cierto es la Presidenta de la demandada, avaló actuaciones realizadas por el ciudadano Pedro Viles, y esta autorización consta de autos, por lo que la cuestión previa no puede prosperar. Así se decide.
Así mismo, la parte actora reconvenida opone la cuestión previa consagrada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, “la Falta de Instrumentos en que se Fundamenta la Pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”; ya que de acuerdo a lo expresado la esencia principal de la reconvención es ser una contra demanda, que siendo esta una demanda dentro del juicio original mal puede obviar los requisitos de forma para su presentación establecidos legalmente.
Con respecto a la cuestión previa opuesta observa quien suscribe, que del escrito de contestación a la demanda-reconvención y de los recaudos anexados, que constan entre otros, el contrato de arrendamiento que motiva la presente, así como las diferentes comunicaciones remitidas entre las partes y que han servido de fundamento a la pretensión de cada una de ellas, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, Así se decide.
Con relación a la Solicitud de Aclaratoria presentada por la representación de la parte demandada, este Tribunal señala lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
< Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente>>.

La aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia tiene por objeto, lograr la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, para su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, es un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano judicial que dictó la decisión, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia dictada.
El artículo trascrito ha sido examinado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en diversas decisiones, así, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:

<< De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata como ya se dijo de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...>>


Conforme lo expuesto, este Tribunal advierte, en primer término, que la solicitud fue presentada, en fecha 21-2-05 (folio 2 al 5, 5ta pieza) antes de la notificación de la otra parte de la sentencia definitiva dictada, que fue realizada en fecha 9 de marzo de 2005, (folio 35, 5ta pieza), motivo por el cual la solicitud de ampliación fue formulada anticipadamente, ya que la sentencia al ser publicada fuera del lapso, requería la notificación de las partes, y por otra parte, observa esta instancia, que el Juzgador del Municipio Valdez modificó la Decisión cuya aclaratoria se solicitaba, incumpliendo de esta manera con el contenido del artículo antes mencionado, proveyendo contra lo decidido, modificando el dispositivo del fallo, y así se declara.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que dispone:
< La relación arrendataria sólo podrá ser prorrogada por un año más, siempre y cuando “La Arrendataria”, con al menos, treinta (30) días de anticipación, manifieste por escrito a la otra parte, su voluntad de prorrogarlo y “La Administradora”, así lo acepte. Queda expresamente entendido, y así lo acuerdan las partes, que por ningún motivo operará la tácita reconducción>>.

El contrato inició el día 1-12-1999 y venció el 31 de Diciembre de 2001, y no constando en autos el acuerdo a que hace referencia la cláusula en comento, es evidente que la prórroga convencional, no tuvo lugar en la presente relación, de modo que a partir del 1 de Enero de 2002, comenzó a regir de pleno derecho prorroga legal, que venció en Diciembre de 2002 y estando dentro del lapso de dicha prorroga legal, incumplió la demandada Sotera C.A., con las obligaciones que le impone la ley tales como el pago del Impuesto Valor Agregado, que si bien es cierto, correspondía a la Administradora Portuaria Paria enterarlo al Estado al hacer su declaración respectiva, era en este caso a la Empresa Sotera C.A., al entrar en vigencia la ley en cuestión a quien correspondía hacer a la Administradora el pago correspondiente, ya que se trata de una obligación derivada de la Ley, y siendo así la acción intentada debe prosperar.
En lo que respecta a la reconvención propuesta, al quedar evidenciado en autos, el vencimiento del contrato a tiempo determinado, que no operó la prorroga convencional sino la prorroga legal y el incumplimiento del demandado de las obligaciones que la Ley le impone, la reconvención propuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de Arrendamiento intentara la Empresa Administradora Portuaria Paria C.A., contra la Empresa SOTERA C.A. y en consecuencia resuelto el contrato suscrito en fecha 1 de Diciembre de 1999 y SIN Lugar la Reconvención propuesta. SEGUNDO: Con Lugar la Apelación formulada por la Abogada Luisa Carolina Salazar, apoderada Judicial de la parte demandante, queda así revocada la sentencia apelada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega inmediata libre de bienes y personas del inmueble conformado por los dos (2) galpones identificados cada uno con los números 3 y 4 ubicados en la “Zona de Armadores” del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Estado Sucre, así como al pago de Treinta y Cinco Mil Bolívares diarios (Bs. 35.000) por concepto de atraso desde el mes de Enero de 2002, hasta la fecha de la presente sentencia y al pago del impuesto al valor agregado dejado de cancelar desde el 9 de Julio de 2002, hasta la fecha de la presente sentencia, dicho calculo, por no ameritar conocimientos especiales deberá realizarlo el juez de la causa antes de proceder a la ejecución de la sentencia que por medio de la presente se dicta, tomando en cuenta el canon de Arrendamiento cancelado por la parte demandada y los respectivos porcentajes que por concepto de IVA debía cancelar la demandada al momento de cancelar los cánones respectivos, así como la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000) diarios desde de Enero de 2003, hasta la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido publicada fuera de lapso legal, motivado a que este juzgado es único en todo el Segundo Circuito del Estado Sucre, que conoce en alzada de los Municipios: Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata, Benítez, Libertador, Cajigal, Mariño y Valdez, y cumple funciones de Registro Mercantil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abog. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abog. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria

Abog. Francis Vargas Campos.

Exp. N° 15.003
SGDM/am.