REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Mayo del 2006
196º y 147º
Exp. N° 14.320

DEMANDANTE: EVIS SANCHEZ DE VASQUEZ y Otros, titular
de la Cédula de Identidad N° 14.311.384

APODERADO: ROSA LASARASINA, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 94.687.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

EMPRESA DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA,
C.A.

APODERADO: IRIS CARMONA CASTILLO, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nº 59.868.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas Como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio, y por cuanto se observa:
Que por un error material no imputable a las partes fue agregado a los autos los Despachos de Pruebas N° 2763 y 148-04, emanados de los Juzgados de los Municipios Bermúdez y Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, así como el auto donde se agregan, y los cuales corren inserto a los folio Ciento Setenta (170) al folio Ciento noventa y Tres (183) de la Segunda Pieza del expediente Nº 14.300, debiéndose ser agregado a los autos del Expediente Nº 14.321; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, ordena por Secretaria hacer el Desglose de dichos Despachos del presente expediente y que sea agregados a los autos del expediente N° 14.321, asimismo se ordena corregir las foliaturas de los expedientes respectivos.- Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,


Exp. Nro. 14.320.
SGDM/Fvc/ajno