REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO RIVAS NÚÑEZ y MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.377.060 y V-12.658.557, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.29.596.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio marcada “A” que riela al folio 04.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que a razón de causas muy complejas y diversas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota, razón por la cual, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse legalmente de cuerpos, conforme a lo establecido en los Artículos 189, 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señalaron igualmente que no durante dicha unión no tuvieron hijos ni adquirieron bienes.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de Abril del 2005, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha Ocho (08) de Mayo del año en curso (2006) comparecieron los ciudadanos: MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOVA y JESÚS ANTONIO RIVAS NÚÑEZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARÍAJOSÉ BOADA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 119.722, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO RIVAS NÚÑEZ y MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.377.060 y V-12.658.557, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
EXP. NRO. 6174.05
YOdC/mvyf