REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 04 DE MAYO DE 2006
196° y 147°


Vista la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.004.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-29.657, actuando en nombre y representación del ciudadano Profesor JOSÉ ISAAC JIMÉNEZ TIAMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en la Urbanización La Floresta, Calle Nro.01, casa Nro.283, Municipio Maturín, lo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría pública de Cumaná, Estado Sucre, el 31 de Marzo de 2006, asentado bajo el Nro.22, Tomo 42, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado “A”. Désele entrada, asígnesele carátula y anótese en lo Libros respectivos. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que éste órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la admisión o no de la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ADMISIÓN

Por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de lo exigido en Sentencia de fecha 04-02-2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, presidida por el Dr. Iván Rincón Urdaneta, esto es la producción de medios de pruebas que acompañó al Recurso de Amparo. Es por lo que, el tribunal conforme a la referida Sentencia y como quiera que la misma es vinculante a todos los Juzgados de la República, y de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en el mencionado fallo; éste Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

II

DE LA COMPETENCIA


El ciudadano José Isaac Jiménez Tiamo interpuso amparo constitucional en contra de las actuaciones de los ciudadanos Pedro Mago Hermison, titular de la cédula de identidad No. 2.924.235; y Manuel Funes Ariza, titular de la cédula de identidad No. 5.557.372, quienes actualmente desempeñan los cargos de Rector y Vice-Rector Administrativo de la Universidad de Oriente, respectivamente.

Observa este Tribunal, que las actuaciones imputadas a los supuestos agraviantes no guardan relación con las actividades que le son inherentes al Rector de la Universidad de Oriente y Vice-Rector Administrativo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la Ley de Universidades; por el contrario, todos los hechos aducidos por el querellante como generadores de la lesión constitucional se refieren a asuntos internos de la Asociación Civil Movimiento Institucional UDO-70, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de junio de 1978, bajo el No. 108 de su serie, folios 258 al 261, Tomo3, Protocolo Primero.

Sin embargo, es de suma importancia destacar que los hechos constitutivos de la pretensión, en términos generales, se refieren a la imposibilidad del quejoso de concurrir postulado por la mencionada asociación gremial MOVIMIENTO INSTITUCIONAL UDO-70, al próximo proceso electoral de las autoridades de la Universidad de Oriente, como consecuencia de todos los vicios que a su entender ocurrieron durante el proceso eleccionario interno de los personas que integrarían la llamada “cuarteta rectoral”.

De igual manera, el accionante, siendo consecuente con los hechos aducidos al plantear el objeto de su pretensión, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre aspectos electorales como: legitimación de la elección interna del MOVIMIENTO INSTITUCIONAL UDO-70 llevada a cabo en el Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente; nulidad de los otros procesos eleccionarios realizados con igual finalidad pero en los demás núcleos de la referida casa de estudio; inexistencia de la cuarteta rectoral que aspira participar en las próximas elecciones de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE por el MOVIMIENTO INSTITUCIONAL UDO-70; suspensión de todo proceso eleccionario vinculado con la escogencia de la cuarteta rectoral; repetición de procesos electorales efectuados; y otros puntos integrantes del petitorio, todos vinculados al ámbito electoral.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Jurisdicente concluye que el tema de fondo puesto a su consideración mediante el amparo interpuesto, es sustancialmente electoral, incluido en el supuesto previsto en el artículo 293, numeral 6 del texto constitucional.

Así las cosas, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente amparo constitucional; y como quiera que no está involucrado el máximo órgano del Poder Electoral, la competencia le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con los criterios atributivos de competencia en materia de derechos y garantías constitucionales vinculados con el hecho electoral, establecidos por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela:

“...Es decir, que todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole – bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara.” (Cfr. M.C. Corzo en amparo, sentencia No. 1808, de fecha 3 de julio de 2003).

Sin embargo, en el caso sub examine, el accionante invocó la competencia de este Tribunal con fundamento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la materia que se pretende dilucidar en el presente amparo constitucional es eminentemente electoral, y no existe un Tribunal con competencia electoral en esta Circunscripción Judicial.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“Sin embargo, por cuanto el mencionado juzgado no se encuentra ubicado en la localidad donde fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se hace necesario analizar los criterios para determinar la competencia en el caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funciones Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Así pues, al establecer el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción al régimen general de competencias del amparo constitucional, el cual se caracteriza cuando el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la acción se encuentra ubicado en lugar que es de difícil acceso para el accionante. Al suscitarse la imposibilidad de acudir al tribunal competente, se le habilita al quejoso la oportunidad de que acuda a un tribunal de la localidad, para que interponga la acción, y luego de emitirse un pronunciamiento, el tribunal debe remitir el expediente al juez competente, a los fines de completar la primera instancia en el procedimiento de amparo constitucional.
Cabe observar, que la excepción al régimen general de competencias establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es operativo, sólo en aquellos casos en que el quejoso no tenga posibilidad de acudir ante el tribunal competente, por lo que debe acudir ante un tribunal “de la localidad”, el cual necesariamente debe ser inferior al llamado a conocer, para lo cual, al momento de hacer la remisión que ordena la norma, este último, en razón de su jerarquía y de su competencia, pueda, en el caso de que se requiera, revocar la decisión de quien previno en el conocimiento de la acción.
Por ello, en el caso de autos siendo el competente por la materia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, pero atendiendo al caso de autos y aplicándole el criterio d excepción de competencias de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, le corresponde en primera instancia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...” (Cfr. M. Camejo en amparo, sentencia No. 3045, de fecha 14 de octubre de 2005)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal se declara competente para conocer en el primer grado de la jurisdicción del presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Isaac Jiménez Tiamo en contra de las actuaciones de los ciudadanos Pedro Mago Hermison, titular de la cédula de identidad No. 2.924.235; y Manuel Funes Ariza, titular de la cédula de identidad No. 5.557.372, una vez se produzca el pronunciamiento de fondo el expediente será remitido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para consolidar la primera instancia. Y Así se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA

El quejoso solicitó medida cautelar innominada con el propósito de evitar:

“...la tergiversación de las Elecciones para la escogencia de las Autoridades de la Universidad de Oriente, a realizarse en el mes de Julio del año 2.006 (sic)” (folio 21 del escrito libelar); y que la misma recaiga sobre el Vice-Rector Administrativo de la Universidad de Oriente Manuel Funes Ariza y la Vice-Rectora Académica Milena del Valle Bravo Rángel de Romero.

El contenido concreto de la pretensión cautelar, es que las mencionadas personas se abstengan de:

“...realizar algún pronunciamiento o información que tenga relación con el Proceso Electoral que se avecina, ni del proceso interno de elecciones de la Asociación Civil Movimiento Institucional UDO-70, y menos aún realizar algún tipo de pronunciamiento en materia electoral que tenga relación directa o indirecta con el Profesor Decano del Núcleo de Monagas José Isaac Jiménez Tiamo. En el mismo orden, debe prohibírseles u ordénaseles se abstengan de realizar publicidad o información relacionada con la participación de la Asociación Civil Movimiento Institucional UDO-70, en esas elecciones ya que el tergiversado procedimiento interno de elecciones del Movimiento Institucional UDO-70 llevado a cabo en los Núcleos de la Universidad de Oriente con sede en los Estado Anzoátegui, Sucre, Bolívar y Nueva Esparta, se encuentran cuestionados de Nulidad Absoluta, hasta tanto se tengan las resultas del presente Recurso de Amparo (sic)” (folio 21 del escrito libelar).

Para decidir la solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal observa:

1. Las medidas innominadas conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, recaen sobre actuaciones de las partes, ya sean, porque el Tribunal prohíba su ejecución o las autorice, todo con la finalidad de evitar daños a una de las partes. Así las cosas, la ciudadana Milena del Valle Bravo Rángel de Romero, no forma parte de la presente relación procesal, pues no aparece señalada como autora de las lesiones constitucionales denunciadas, razón por la cual, ajena a los precisos límites de la relación jurídica procesal y los eventuales efectos que de la sentencia que haya de decidirla en su mérito podrían derivarse, cuya efectiva ejecución, en definitiva, tienen por misión asegurar las cautelas, no puede decretarse en este proceso medida innominada en su contra. Y así se decide.

2. Con respecto al contenido de la medida, esta juzgadora, es del criterio que otorgar la pretensión cautelar en los términos solicitados por el accionante, violentaría el derecho de libertad de expresión del supuesto agraviante Manuel Funes Ariza, derecho éste, que también encuentra protección en nuestro texto fundamental.

3. De igual modo, la pretensión cautelar fue planteada de manera genérica, pues se refiere a cualquier pronunciamiento o información sobre el quejoso, del proceso eleccionario de las autoridades de la Universidad de Oriente y del MOVIMIENTO INSTITUCIONAL UDO-70.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

El Tribunal advierte a las partes que la negativa de la medida, en modo alguno posibilita o permite la realización de actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, y en caso de producirse la propia ley establece los mecanismos para sancionarlos.







IV
DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES Y DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR


En cuanto a la notificación de los presuntos agraviantes, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación, mediante boleta de los ciudadanos PEDRO MAGO HEMIRSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.924.235 y, MANUEL FUNES ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.557.372, quienes su domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, en el Edificio sede del Rectorado de la Universidad de Oriente, piso Nro. 03, en los despachos del rector y del vicerrector administrativo respectivamente; a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del Primer (1°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse logrado su notificación a objeto de que tenga lugar el acto mediante el cual el Tribunal fijará día y hora para que sea verificada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente Acción de Amparo. Además, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante implicará la aceptación de los hechos. Igualmente, se le advierte que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración del acto por medio del cual se fije día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública, deberán consignar escrito de informes a la presente acción, con el indiscutible propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada, quien lo ejercerá conjuntamente con el presunto agraviante en la mencionada Audiencia Oral y Pública; en la cual el Tribunal con vista a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, decidirá si hay lugar a pruebas o no, caso en el cual las mismas han de promoverse y evacuarse en ese mismo acto o al día hábil siguiente bajo expresa constancia de este Tribunal y los términos de la dispositiva del fallo los ha de proferir el Juez de manera oral y pública en ese mismo acto, siendo que para la publicación escrita del fallo, se realizará dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes. Igualmente, se advierte que la falta de comparecencia de la presunta agraviada a la audiencia oral y pública dará por terminado el procedimiento de Amparo, a menos que los hechos denunciados afecten el orden público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente Acción de Amparo. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y hágasele entrega al ciudadano Alguacil, conjuntamente con la copia certificada, para que cumpla con lo ordenado; así como el oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, anexándole las correspondientes copia certificada. La Secretaria dejará constancia detallada en autos de haberse efectuado las notificaciones correspondientes y de sus consecuencias. Líbrense boletas y oficio respectivo.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ