REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 20/05/2004, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO SALAZAR y GEOLGINA ARGENTINA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.076.450 y V-4.184.154, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CAROLINA WETTER, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.319.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente; y asimismo, alegan que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal Tinajita “A”, Puerto España, Quinta Mis Hijos del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre: Wendy Margarita, Leoargen José, Leonart José, Leonardo José y Virdelalle José, nacidos en fechas: Diez (10) de abril del año 1973; Quince (15) de septiembre 1974; Veintiocho (28) de septiembre del año 1979; Veintiocho (28) de junio de 1981 y Quince (15) de julio de 1985, respectivamente, todos mayores de edad. Asimismo, señalan que durante su matrimonio no adquirieron bienes a repartir.
Continúan alegando los solicitantes que en su unión matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia; pero es el caso que desde el dieciocho (18) del mes de julio del año mil novecientos noventa (1990), se separaron de hecho y desde entonces no han compartido vida en común, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Es por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A ejusdem, por lo que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hicieron, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y notificado como fue en fecha 28/03/2006, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.
Consta al folio 10 del presente expediente diligencia de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Seis (2006), estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente
1.2.- Asimismo alegaron que procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre: Wendy Margarita, Leoargen José, Leonart José, Leonardo José y Virdelalle José, nacidos en fechas: Diez (10) de abril del año 1973; Quince (15) de septiembre 1974; Veintiocho (28) de septiembre del año 1979; Veintiocho (28) de junio de 1981 y Quince (15) de julio de 1985, respectivamente, todos mayores de edad. Igualmente alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal Tinajita “A”, Puerto España, Quinta Mis Hijos del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre.
1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO SALAZAR y GEOLGINA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.076.450 y V-4.184.154, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CAROLINA WETTER, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.319. Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 5991-04
YOdC/cml
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