REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 147°



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR JOSE DIAZ y AMERICA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.138 y V-8.642.426, respectivamente, y domiciliados el primero en los Bordones, vía El Tacal, casa sin número, Parroquia ayacucho, Municipio Sucre y la segunda en Los Molinos , casa Nª 93 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.302; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta de la Partida de Matrimonio N° 167, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos, que lleva por nombres: Susana del carmen, Angélica, Jacqueline del Carmen, Densijosè y Héctor José, todos son mayores de edad.

Además manifestaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en Los Molinos, casa Nª 93 Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en donde mantuvieron relaciones armoniosas, afectiva y de buena convivencia familiar, durante aproximadamente Ocho (08) meses de su unión matrimonial, con el transcurso del tiempo surgieron una serie de desavenencias, las cuales se hicieron de una vez mas frecuentes e impidieron nuestra vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho en el mes de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), lo cual indica a claras luces que tienen Diecinueve (19) años de ruptura prolongada de su vida conyugal y que hasta la fecha actual no se han reanudado, no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y así lo declararon a los efectos legales correspondiente.

Asimismo, alegan los solicitantes que no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y así lo declararon a los efectos legales correspondiente, en consecuencia ambas partes hace constar que no tienen nada que reclamar por ningún conceptos.

Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Once (11) de Abril de 2006, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.

Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana ROSA CARABALLO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Once (11) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 167, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos, que lleva por nombres: Susana del carmen, Angélica, Jacqueline del Carmen, Densijosè y Héctor José, todos son mayores de edad.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ y AMERICA ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.138 y V-8.642.426, respectivamente, y domiciliados el primero en los Bordones, vía El Tacal, casa sin número, Parroquia ayacucho, Municipio Sucre y la segunda en Los Molinos , casa Nª 93 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.302; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Once (11) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6372-06
YOdC/rcdm.-