REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

196° y 147°

Sentencia Interlocutoria Número: -079-2006-I.

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Propiedad de la demandada, Ciudadana XIOMARA DEL VALLE MÁRQUEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.188.975, y Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrita por la ciudadana, MARÍA ANTONIA MARQUEZ DE MORA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.691.519, con domicilio en el Barrio Cantarrana, Sector La Sabana, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas, N° 94 en esta ciudad de Cumaná, este Tribunal observa lo siguientes:

Consta al vuelto del folio dos (02), expone la parte demandante textualmente, lo siguiente:

“… Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalaré en su oportunidad legal, ya que existe riesgo eminente de quedar ilusorio el pago de los tres años de mensualidades vencidas y las que vayan venciendo, y el pago de los servicios públicos, de igual forma solicito, la restitución del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. Pido con todo respeto al Tribunal, decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El cual hace procedente este petitorio por la falta de pago…”.

Ahora bien, después de haber revisado los autos del presente expediente se constato que en la solicitud de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Para más abundamiento esta Jurisdiscente a sostenido el criterio, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. (Subrayados del Tribunal).

En consecuencia, quien suscribe este pronunciamiento considera conforme al artículo ante transcrito, que la parte solicitante de las medidas cautelares en revisión (demandante) no demostró los requisitos necesarios para la procedencia de dichas medidas. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la Medida Preventiva de Embrago sobre Bienes Propiedad de la demandada XIOMARA DEL VALLE MÁRQUEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.188.975, y Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana, MARÍA ANTONIA MARQUEZ DE MORA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.691.519, con domicilio en el Barrio Cantarrana, Sector La Sabana, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas, N° 94 en esta ciudad de Cumaná contra la antes mencionada ciudadana. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis (03/05/2006). Años 196° y 147°.

La Juez;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

Nota: En esta misma fecha (03/05/2006) y previos los requisitos de Ley, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

Expediente número: 09130.
Motivo: Desalojo.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/afc.