REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196º Y 147º
SENTENCIA NRO. 078 2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 19 de Enero de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos: CALIXTO RICARDO PEREZ BELLO, y PATRICIA RAQUEL GONZALEZ PALUMBO, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 22.320.292 y V- 11.829.912, respectivamente, de Nacionalidad Cubana el primero y Venezolana la segunda debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Teresa Marchan inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.503, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio Civil por ante el concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero de 2001…Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre.- De esta unión matrimonial no se procrearon hijos. Igualmente le hacemos saber que no adquirimos bienes durante nuestro matrimonio.-Ahora bien, por desavenencias en la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 del Código de Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud la hacemos de acuerdo con las cláusulas que siguen a continuación:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.”
..Omissis...
Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de Marzo del año dos mil cinco (2006), compareció el ciudadano CALIXTO RICARDO PEREZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nro E-22.320.292 , debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Carmen Teresa Marchan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.503 mediante la cual solicita conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio; e igualmente solicitó la notificación a la ciudadana PATRICIA RAQUEL GONZALEZ PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 11.829.912, domiciliada en la calle Principal de Acarigua, Municipio Montes del Estado Sucre, para lo cual pide se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha primero (19) de Enero de Dos mil uno (2001), por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, desde el 25 de Enero de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 03 de Marzo de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos, CALIXTO RICARDO PEREZ BELLO Y PATRICIA RAQUEL GONZALEZ PALUMBO, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-22.320.292 y V-11.829.912 respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha diécinueve (19) de Enero del dos mil uno (2001)
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (03/05/2006), siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08833.-
ICBL/pcgp/.-
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