REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196º Y 147º
SENTENCIA NRO. 098-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 28 de Mayo de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de Profesión Oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.677.079, domiciliado en la ciudad de Cumaná, en la Calle Miranda, Casa Nro. 34 y YULIMBERT MERCEDES JEREZ BANDRES, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de Profesión Oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.358.203, domiciliada en la ciudad de Cumaná, en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 105, piso 02, apartamento 23, ambos cónyuges, el primero asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN J. MARTINEZ R., de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.899 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Cumaná, el día veinte de junio del año Dos Mil Tres, según consta en la partida de Matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”……Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y se sirva expedirnos por secretaría sendas copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.-
...Omissis...
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de enero del año 2006, compareció el ciudadano JHONNIFER JOSE MAYZ, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN J. MARTINEZ R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.899, y estampó diligencia solicitando la Sentencia en Divorcio, ya que no había, ni existe la posibilidad de reconciliación entre las partes y que se notifique a la ciudadana YULIMBERT MERCEDES JEREZ BANDRES, a los fines de que se dé por enterada. La cual se acordó en auto de fecha 31 de enero de dos mil seis (2.006) y se libró la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana YULIMBERT MERCEDES JEREZ BANDRES.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2.006), comparece por ante este Juzgado el Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, en su condición de Alguacil Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y consignó para ser agregado a los autos correspondientes, Copia de la Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana YULIMBERT MERCEDES JEREZ BANDRES, la cual se dio por notificada sin ningún inconveniente en la Calle Santa Rosa, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente firmada.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 20 de junio de 2.003, por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 16 de junio de 2004, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 23 de enero de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JHONNIFER JOSE MAYZ RANGEL y YULIMBERT MERCEDES JEREZ BANDRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.677.079 y 13.358.203 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2.003).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinte y seis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-.
LA JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (26/05/06), siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG ISMEIDA LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08762.
ICBL/yp/.-
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