REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de mayo de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 9141.

Vista la diligencia de fecha 23-05-2006 suscrita por la Abogada en ejercicio ALEYDA VILLEGAS, plenamente identificada en autos, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual APELA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 11-05-2006 QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, se pasan a hacer la siguientes consideraciones:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 69
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos
51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Negritas y subrayado del Tribunal).


En la presente causa, la Abogada en ejercicio ALEYDA VILLEGAS, ejerció el recurso de apelación y no el recurso de regulación de la competencia, contra la decisión interlocutoria que declaró la incompetencia del Tribunal. El medio de impugnación contra las sentencias que declaran la incompetencia es el RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA y no el RECURSO DE APELACION, pues éste no se encuentra previsto en la ley como medio de impugnación de las sentencias que resuelven la incompetencia del Tribunal. Sería inaceptable, por ejemplo, admitir el recurso extraordinario de Casación contra una sentencia de primera Instancia, pues este medio de impugnación, se encuentra previsto en la ley sólo como medio de impugnación de las sentencias dictadas por los Juzgados de última instancia siempre que la cuantía lo permita, autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos no controvertidos en el jucio o en los casos de Casación Per Saltum. Los medios de impugnación de las sentencias deben ser ejercidos por las partes con estricto apego a las disposiciones procesales que regulan la materia, pues las mismas son de eminente orden público. En consecuencia, este Tribunal deberá declarar inadmisible la apelación interpuesta.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Abogada en ejercicio ALEYDA VILLEGAS, plenamente identificada en autos, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual APELA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 11-05-2006 QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/iblt