REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA NRO. 096-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 09 de Marzo de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ y FRANCELYS DEL VALLE RIVAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.942.378 y 15.346.260, respectivamente, y domiciliados, el primero en Araya, Sector Plaza Bolívar, Calle Nueva, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en el Sector Plaza Bolívar, Calle La Bomba, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA FIGUEROA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.139.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Veinte de Marzo del año Dos Mil (20-03-2000) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipio “Cruz Salmerón Acosta” del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que marcada con la letra “A”anexamos al presente escrito para su debida aprobación, una vez contraído el matrimonio nos residenciamos en Araya Sector Plaza Bolívar, Calle Nueva, casa sin número de este Municipio. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Es el caso Ciudadano Juez que durante el primer mes de matrimonio surgieron entre nosotros desavenencias que conllevaron a una separación de hechos de nuestra vida en común, a partir del 28 de Abril del 2000, cesando desde entonces toda vinculación personal, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad basados en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente como causal de Divorcio “Ruptura Prolongada de la Vida en Común”, o sea separados de hecho por más de cinco (5) años…Dentro de la comunidad conyugal no existen bienes adquiridos por ambos cónyuges, por lo tanto, no hay liquidación alguna por no existir gananciales en la comunidad conyugal.-...”…
..Omissis..
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2006), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio tres (03), y acordó la notificación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dos (02) del mes de Mayo del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: EDGAR ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ y FRANCELYS DEL VALLE RIVAS DE GARCÍA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil seis (2006), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el veintiocho (28) del mes de Abril de 2006, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio siete (07).
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ y FRANCELYS DEL VALLE RIVAS DE GARCÍA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio dos (02) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 28 de abril del año dos mil (2000), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, diez y siete (17) de Abril del año dos mil seis (2006), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCÍA RAMÍREZ y FRANCELYS DEL VALLE RIVAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.942.378 y 15.346.260, respectivamente, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil (2000).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana LUISA FIGUEROA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.139.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZA
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (24/05/2006) siendo la 3:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 09118.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-
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