REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°
SENTENCIA N° 0094-2006-D
Expediente N°: 08910.
Motivo: SIMULACIÓN.
Sentencia Definitiva.
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
En fecha 16-02-2005, fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente Demanda contentivo del juicio que por SIMULACIÓN, intenta la abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDON LUGO, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 44.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.655.197, domiciliada en Petare Estado Sucre, contra la ciudadana RAFAELA MEJIA, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.080.802, domiciliada en Petare, calle principal al lado de la capilla, casa sin número del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Alegó en el libelo de demanda lo que a continuación se señala resumidamente:
“Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa, (…). Dicha vivienda le pertenece por haberla mandado a construir con dinero de su propio peculio, en el transcurso del año 1.978, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado (…) en fecha 14 de Julio de 1.999 (…).
Ahora bien ciudadana Juez la ciudadana RAFAELA MEJIA en fecha 01 de Julio de 1.999 evacuo un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…) Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual declara que desde hace (…) 18 años construyo una vivienda familiar ubicada en el sitio en el cual mi representada construyo desde hace (…) (24) años su vivienda, es decir declara que supuestamente ella mando a construir la casa que es propiedad de nuestra representada, siendo que ella no erogo dinero alguno para la construcción de dicha vivienda, poniendo a declarar unos testigos falsos, siendo pues este Titulo Supletorio, un documento simulado, con la simple y firme intención de apropiarse de la casa que es propiedad de nuestra representada; alegando en dicho Titulo Supletorio que el valor del inmueble, para la fecha de evacuación del referido Titulo Supletorio era de (…) (Bs. 10.000.000,oo) monto este totalmente alejado de la realidad, lo cual probaremos en su debido momento, y con lo cual podemos afirmar más aun que el referido Titulo Supletorio no es más que un ACTO SIMULADO. Es por lo expuesto que me veo obligada, en nombre de mi representada, a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana RAFAELA MEJIA, anteriormente identificada, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal, ya que el Titulo Supletorio de fecha 01 de julio de 1.999, es simulado de simulación absoluta y en consecuencia la construcción de la vivienda, fue construida por nuestra representada la cual le pertenece legalmente, y para que convenga o de lo contrario sea obligado por este Tribunal a pagar los Costos y Costas del presente juicio. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”
Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de Abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada,. Ciudadana RAFAELA MEJIA, para su comparencia ante este Tribunal, en horas de Despacho, dentro de los Veinte días (20) de despacho siguientes, más un (01) día que se le conoce como término de distancia, a fin de que dé contestación a la presente demanda.
Llegada la contestación de la demanda, compareció la ciudadana RAFAELA MEJIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.080.802, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.019, y estampó diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 53.066 y 38.019 respectivamente.- Asimismo consignó escrito constante de seis folios útiles, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora por cuanto que no es cierto que la demandante JUANA DE DIOS CAÑA sea propietaria del inmueble que mi representada RAFAELA MEJIA ha poseído y sigue en posesión por mas de VEINTIDOS (22) años de forma continua, pacifica y publica
Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho, que los testigos (que mas adelante identificare) que declararon en el titulo supletorio N° 484 emanado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de Julio de 1999, sean falsos, ya que los mismos fueron plenamente identificados por el tribunal con su cédula de identidad y que declararon que el inmueble le pertenece a mi representada la ciudadana RAFAELA MEJIA, ya que la parte actora en el libelo de 49 líneas no lo hace por ningún lado, es propietaria y poseedora legitima del inmueble en sus linderos y medidas, desde hace mas de 22 años.
Rechazo y niego que los testigos sean falsos y que el titulo sea acto simulado, ya que los testigos CRISNELYS COROMOTO REYES ROMERO (…) y JESÚS RAFAEL FRONTADO (…), ratificaron sus declaración en contradictorio en el JUICIO DE REIVINDICACIÓN sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 14 de Octubre de 2002 que consigno en copia certificada, Demanda esta que intentará la hoy demandante con su misma apoderada contra la misma demandada (Rafaela Mejia) y contra el mismo bien inmueble, en cuya sentencia fue declarada SIN LUGAR, ya que la parte actora no probo la supuesta pretensión hecho este que es COSA JUZGADA que le opongo a la parte actora, porque en realidad se determino que mi representada es la verdadera y única propietaria del inmueble.
Rechazo y niego que los testigos sean falsos porque al ratificar la declaración los testigos en juicio contradictorio, el titulo supletorio HACE PLENA FE CONTRA TERCEROS, ES DECIR SURTE EFCTOS ERGA OMNES.
Rechazo y niego los hechos explanados en el libelo por no ser verdaderos los mismos, por cuanto la presente demanda es temeraria, ya que la parte actora no expresa en forma clara y precisa la pretensión, no identifica planamente a la demandada, no estima la demanda, no expresa el domicilio de la demandada, no indica el fundamento de derecho de la supuesta pretensión violando los artículos 38, 39 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deja a mi representada en un estado de indefensión que le permite una defensa de sus derechos reales sobre la propiedad del inmueble.
Solicito que este escrito sea agregado a los autos sustanciado y declarando sin lugar la presente demanda de acción de simulación condenando en costas a la parte actora con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA RECONVENCION
De conformidad al artículo 365 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil siguiendo instrucciones de mi representada propongo La Reconvención y dando cumplimiento al artículo 340 esjudem lo hago en lo siguientes términos.
Ciudadana
Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
Su Despacho.-
Yo, JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.029.851 debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38019 actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandada RAFAELA MEJIA,(...) acudo a su noble oficio para Reconvenir a la parte actora:
DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de un inmueble (…), según consta titulo Supletorio N° 484 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, (…), el cual surte EFECTOS ERGA Omnes al ratificar la declaración los testigos en juicio contradictorio antes mencionado, y esta agregado en copias certificadas, cuyos linderos son las siguientes: NORTE: calle principal de Petare; SUR: con la carretera nacional Cumaná Carúpano; ESTE: con capilla de Santa Ana; y por el OESTE: con casa de Yolanda Cañas.
Es el caso ciudadana juez al fallecer el compañero de vida de mi representada el ciudadano FELIPE RAFAEL CAÑA hijo de la demandante JUANA DE DIOS CAÑA, la familia CAÑA empezaron agredirla verbalmente, que esa casa no era de ella que no tenia que estar ocupándola, teniendo que la hija de mi poderdante ROSALBA MEJIA que acudir a la Prefectura a los fines de que se resolviera la situación donde se firmo una caución extensiva a ambas familias, para evitar problemas mayores, a pesar de esto la demandante intenta una demanda por Reivindicación que le fue declarada sin lugar,
DE LA PRETENSION Y DEL DERECHO
Dicho titulo de Construcción es una simulación hecho con el fin de perjudicar a mí representada, ya que son declaraciones mentirosas que deben ser atacada por la acción de simulación contra las declaraciones de los otorgantes del mencionado titulo de construcción por ser un acto constitutivo de un hecho que no es realidad, como puede evidenciarse en el folio (1) del libelo dice que el número de registro es el N° 35, en el folio (2) en el poder en la línea 26 lo indican con el N° 5 y el folio (6) su vuelto esta enmendado con tachadura el número del documento, otro aspecto de este titulo simulado en el folio (5) es que la otorgante manifiesta no saber firmar, pero no estampa las huellas digito pulgares en señal de su conformidad.
Como usted podrá observar ciudadana juez a la demandada RAFAELA MEJIA no le ha quedado otro camino que recurrir, a los órganos jurisdiccionales buscando la tutela del estado como el único medio supremo y radical, para demandar a la ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA, (…) , como en efecto lo hago en su nombre, por SIMULACION Y NULIDAD del Titulo De Construcción registrado por ante El Registro Subalterno del Municipio Mejia del Estado Sucre en fecha 14 de Julio de 1999 inserto bajo el N° 35 ó 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal de que el titulo es falso y en consecuencia es nulo por ende debe oficiarse al Registro para que estampe la nota marginal, de conformidad a los artículos 1.346 y 1.360 del Código Civil, el artículo 41 del Derecho con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de la propiedad.
ESTIMACION DE LA CUANTIA
De conformidad con lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de (…) (Bs. 30.000.000, oo).
CONCLUSIONES
Para concluir ciudadana juez el acto arbitrario de la demandante de constituir u acto simulado como es el titulo construcción sobre la casa que cuya propiedad según el titulo supletorio ha surtido efecto contra terceros por el contradictorio antes mencionado hecho este garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, es por lo que acudo a este digno tribunal, para por medio de sentencia se declara nulo el acto simulado.
Por último, solicita al tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas de la parte demanda”.
En fecha 19 de Julio de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el procedimiento, con respecto a la demandada principal, durante el lapso correspondiente y en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que el reconvenido de contestación a la demanda.
Llegada la contestación de la RECONVENCION, compareció la parte actora, y en escrito constante de un folio útil dio contestación en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de demanda, toda vez ciudadana Juez que es falso que el titulo de propiedad, debidamente protocolizado (…), sea un acto simulado, lo cual demostraremos en el trascurso del juicio. Asimismo la pretensión de la ciudadana RAFAELA MEJIAS, es temeraria, ya que no expresa en forma clara si demanda la supuesta simulación del hecho contenido en el documento protocolizado (…), es decir del titulo que le acredita la propiedad a mi representada, o sí pide la nulidad por ser falso, ya que señala en el libelo de reconvención que la ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA no estampo sus huellas dactilares en seña de conformidad, es que acaso pretende alegar la falsa comparecencia de la otorgante, ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA, porque de ser así lo que debió intentar fue una tacha del documento público por falsedad, el cual conlleva otro procedimiento, ya que para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, hay que recurrir es a la acción de tacha de falsedad.
Ciudadana Juez ciertamente mi representada intento una acción reivindicatoria contra la ciudadana RAFAELA MEJIA, más por no haberse promovido una inspección judicial que permitiese al Juez constatar que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria era el mismo indicado en el titulo de propiedad, este declaro la acción reivindicatoria sin lugar, más en el referido juicio no se determino que la ciudadana RAFAELA MEJIAS sea propietaria del inmueble por haber presentado un titulo supletorio, basta con leer la sentencia para poder constatar lo indicado aquí, Ciudadana Juez ciertamente el titulo supletorio surte efectos contra terceros por efectos del contradictorio, más para poder atacar los hechos contenidos en el mismo y lograr demostrar que no son sinceras las declaraciones impresas en el, la única vía que otorga la Ley es la acción de simulación, ya que lo que se esta desconociendo es el concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que una vez que la parte afectada tiene conocimiento del acto simulado puede en un lapso de cinco (5) años intentar por ante los Tribunales competentes la respectiva acción de simulación, que es lo que hoy realiza mi representada.. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ciudadano Juez se sirva declarar sin lugar la reconvención propuesta contra mi representada.”
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley, solo la parte Actora promovió lo siguiente:
CAPITULO I
“A los fines de demostrar que ciertamente el inmueble constante de una casa de habitación y cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad acompañado con el libelo de demanda, es propiedad de la ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA y que es cierto el contenido del documento, así como de que el referido inmueble no es propiedad de la ciudadana RAFAELA MEJIA, por lo que el titulo supletorio que se acompaño con el libelo de demanda es un acto totalmente simulado, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: 1) CIPRIAN JOSE PASTRIANO, (…). 2) YOLANDA MARGARITA RIVAS CAÑAS, (…). 3) ARMANDO JOSE MAIZ, (…). 4) AURELIO BAUTISTA MAYZ, (…).
CAPITULO II
Promuevo la prueba de experticia, a fin de que los expertos nombrados determinen el valor monetario para el año 1.999 y para el presente año 2.005, del inmueble constante de una casa de habitación, sin el terreno, (…), y ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en una extensión de (…) (30 mts), la calle principal de Petare; SUR, en una extensión de (…) (30 mts) con carretera Nacional Cumaná- Carúpano; ESTE, en una extensión de (…) (20 mts) con la capilla católica de la población de Petare; y OESTE, en una extensión de (…) (20 mts) con la casa que es o fue de Miguel Felipe Mejia.
CAPITULO III
Pedimos al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse a la calle principal de la población de Petare, Estado Sucre, en el inmueble (…), a fin de que por vía de inspección judicial de la vivienda, deje constancia de: 1) Las dependencias de las cuales consta la referida vivienda. 2) El área de construcción de la vivienda.”
En fecha 26 de Septiembre de 2005 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y estampó diligencia mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la contra parte.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal se sirva desestimar la oposición formulada por la parte demandada y admitir las pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, se dictó auto, mediante el cual el Tribunal declaró procedente la oposición formulada por el abogado en ejercicio Armando Peña en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Asimismo admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio Ángela Rondón parte reconvenida en el presente juicio de Simulación a excepción del capitulo II y III de dicho escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 17 de Febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que en fecha 03 de Febrero de 2006 comenzó a computarse el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio.
El Tribunal pasa a centrar la controversia de la siguiente manera: La parte actora demanda que se declare la simulación del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01-07-1999. Alega que es la propietaria del inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, el cual mide aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts) ubicada en la calle Principal de Petare; Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, en una extensión de treinta metros (30M), la Calle Principal de Petare; SUR, en una extensión de treinta metros (30M), con Carretera Nacional Cumaná- Carúpano; ESTE, en una extensión de veinte metros (20 M) con la capilla católica de Petare y OESTE, en una extensión de veinte metros (20 M) con la casa del ciudadano Miguel Felipe Mejía.
Por otro lado, la parte demandada alega que es ella la verdadera propietaria del bien inmueble antes descrito y no la ciudadana JUANA CAÑA, en consecuencia presenta formal reconvención en contra de la prenombrada ciudadana alegando la simulación del título de construcción presentado por la parte actora, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 14-07-1999, bajo el N° ( ilegible, con tachadura), folios 10 al 12 del Protocolo Primero Tercer Trimestre.
El Tribunal determinará si son falsos y simulados o no, el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01-07-1999 y el título de construcción presentado por la parte actora, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 14-07-1999, bajo el N° ( ilegible, con tachadura), folios 10 al 12 del Protocolo Primero Tercer Trimestre.
El Tribunal pasa a valorar los documentos públicos presentados por las partes, a saber: 1. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 14-07-1999, bajo el N° ( ilegible, con tachadura), folios 10 al 12 del Protocolo Primero Tercer Trimestre. 2. Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01-07-1999.
En relación a la insuficiencia del título supletorio para probar y justificar el derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2001, Expediente N° 00-278, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.”
Para esta Juzgadora, el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01-07-1999, no demuestra que la ciudadana RAFAELA MEJIA, tenga derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en Petare, este documento no es título de propiedad, ni suple propiedad alguna, solo pueden derivarse de él derechos como el de posesión, por ejemplo, pero nunca el derecho de propiedad. Esto según el criterio constante y reiteradamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la materia. Por otra parte, este documento no demuestra la existencia de la simulación alegada por la ciudadana JUANA CAÑA, pues no se demostró la falsedad de los dichos de los testigos que aparecen mencionados ese documento, ciudadanos CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.378.892 y JESUS FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 8.651.980, quienes declararon en relación a unas bienhechurías ubicadas en la calle principal Petare, Municipio Bolívar del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE, Calle Principal de Petare, Sur, Carretera Nacional Cumaná, Carúpano; ESTE, Capilla de Santa Ana y OESTE vivienda de la señora Yolanda Cañas, con un ancho de ocho metros con treinta centímetros ( 8.30 mts) ( los metros del largo del inmuebles son ilegibles, ver folio 9) en un área aproximada de Cien metros cuadrados ( 100 mts.). Nótese que estos linderos y medidas no guardan relación con los linderos mencionados por la parte actora en el libelo de la demanda, transcritos ut supra. En consecuencia se le niega valor probatorio al Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01-07-1999. Así se establece.
Lo mismo cabe decir del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 14-07-1999, bajo el N° ( ilegible, con tachadura), folios 10 al 12 del Protocolo Primero Tercer Trimestre. La declaración de una (01) persona que asegura haber construido unas bienhechurías a favor de la ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.655.197 no es prueba legal para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia, pues es necesaria la declaración coincidente y concordante de dos (02) testigos, por lo menos, para que pueda acreditarse la veracidad de algún hecho y pueda considerarse plenamente probado el mismo. Además, las mismas consideraciones hechas en relación a la insuficiencia probatoria del título supletorio cabe hacerlas respecto a la declaración de un albañil o constructor. En consecuencia dicho documento, no demuestra que la ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA es la propietaria del inmueble ubicado, dicho documento no es idóneo para demostrar algún derecho de propiedad. Este documento no demuestra la existencia de la simulación alegada por la ciudadana Rafaela Mejías y por ello, se le niega valor probatorio al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 14-07-1999, bajo el N° ( ilegible, con tachadura), folios 10 al 12 del Protocolo Primero Tercer Trimestre. Además, se le niega valor probatorio, por presentar tachadura en los datos de registro del mismo. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano CIPRIAN JOSE PASTRIANO, titular de la cédula de identidad N° 3.563.279, este Tribunal le niega valor probatorio a dicha declaración por cuanto no demuestra los hechos alegados por el actor, pues declara en relación a unas bienhechurías totalmente diferentes a las presuntamente construidas por la ciudadana RAFAELA MEJIAS.
Igualmente, el Tribunal le niega valor probatorio a la declaración de la ciudadana YOLANDA MARGARITA RIVAS CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 6.141.342, por cuanto esta persona es hija de la demandante, JUANA CAÑA, siendo un testigo inhábil para declarar en este juicio.
El Tribunal le niega valor probatorio a la declaración del ciudadano ARMANDO JOSE MAIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.690.626, por cuanto no demuestra los hechos alegados por la parte actora, pues declara en relación a unas bienhechurías totalmente diferentes a las presuntamente construidas por la ciudadana RAFAELA MEJIAS.
Se le niega valor probatorio a la declaración del ciudadano AURELIO BAUTISTA MAYZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.378, porque no demuestra la simulación alegada por la parte actora, pues declara en relación a unas bienhechurías totalmente diferentes a las presuntamente construidas por la ciudadana RAFAELA MEJIAS.
El Tribunal le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 46 al 54 del expediente, es decir las copias certificadas del expediente N° 17.364 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ya que no demuestran lo hechos alegados por ninguna de las partes, a saber la simulación de los documentos objeto del presente procedimiento.
La parte demandada no promovió pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 06-07-2000, en el Exp. 99-754 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ y estableció que la simulación puede configurarse de la siguiente manera:
“ Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.”
Por otra parte, se transcribe de dicha sentencia lo siguiente:
“A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;
4.- INEJECUCION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De la lectura de lo alegado por las partes y las pruebas ya analizadas debe esta Juzgadora concluir que no fue demostrada la existencia de la simulación alegada por la parte actora y contrademandada igualmente por la parte demandada en su escrito de reconvención, no se demostró la falsedad de los dichos de los testigos mencionados en los documentos objeto del presente procedimiento, a saber, el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01-07-1999 y el título de construcción presentado por la parte actora, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre en fecha 14-07-1999, bajo el N° ( ilegible, con tachadura), folios 10 al 12 del Protocolo Primero Tercer Trimestre. En consecuencia se deberá declarar sin lugar la demandada y la reconvención tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda en el presente juicio que por SIMULACIÓN, intenta la abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDON LUGO, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 44.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.655.197, domiciliada en Petare Estado Sucre, contra la ciudadana RAFAELA MEJIA, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.080.802, domiciliada en Petare, calle principal al lado de la capilla, casa sin número del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION presentada por la ciudadana RAFAELA MEJIA, ya identificada contra la ciudadana JUANA DE DIOS CAÑA, ya identificada. ASI SE DECIDE.
El apoderado judicial de la parte demandada es el ciudadano Abogado JOSE ARMANDO PEÑA , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.019.
La parte actora, JUANA CAÑA resultó totalmente vencida en la demanda principal. La ciudadana RAFAELA MEJIA, resultó totalmente vencida en la reconvención planteada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber un vencimiento recíproco en la presente causa, se condena a la parte actora al pago de las costas de la parte demandada y asimismo se condena a la parte demandada reconviniente al pago de la costas de la parte actora reconvenida.
Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. En consecuencia, notifíquese la presente decisión a los apoderado judiciales de las partes mediante boleta de notificación que se ordena librar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (22-05-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 8910.
ICBL/iblt.
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