REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
196º Y 147º
SENTENCIA NRO. 077-2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 15 de Diciembre de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos LUIS JOSE MARQUEZ y NELLYS GREGORIA GUERRA CARDIETT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.188.151 y 8.654.244, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en esta ciudad de Cumaná, en el Barrio Cruz de la Unión, N° 12 y la segunda en Villa Maisanta, Calle Los Rosales N° 14, de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.596.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Veintitrés (23) del mes de febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de la mamá del ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ ubicada en esta ciudad de Cumaná en el Barrio Cruz de la Unión N° 12 por el tiempo de tres (03) años después nos mudamos a otra casa ubicada en el mismo Barrio Cruz de la Unión. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). De esa unión procreamos Cuatro (04) hijos de nombres MARIANELIS DEL VALLE, ROXANA MARÍA, LUIS EMILIO Y BEATRIZ DEL CARMEN de 24, 22, 21 y 20 años de edad, según consta de Partidas de Nacimiento que anexamos marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Hacemos constar que no adquirimos bienes en la comunidad conyugal. Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere en su Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted, se sirva a ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.”…
..Omissis..
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio ocho (08), y acordó la notificación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2006, la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, luego de reincorporarse del permiso médico concedido a su persona.
En fecha diez y seis (16) de enero de 2006, compareció la ciudadana NELLYS GREGORIA GUERRA CARDIETT, titular de la Cédula de Identidad N° 8.654.244, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, y estampó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente incluyendo la carátula, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2006), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el nueve (09) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha dieciocho (18) del mes de Abril del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: LUIS JOSÉ MÁRQUEZ y NELLYS GREGORIA GUERRA CARDIETT, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS JOSÉ MARQUEZ y NELLYS GREGORIA GUERRA CARDIETT, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio tres (03) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARIANELIS DEL VALLE, ROXANA MARÍA, LUIS EMILIO y BEATRIZ DEL CARMEN MARQUEZ GUERRA, los cuales son mayores de edad.
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 04 de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos LUIS JOSÉ MÁRQUEZ y NELLYS GREGORIA GUERRA CARDIETT, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.188.151 y V-8.654.244, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año mil novecientos ochenta (1980).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 29.596.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (02/05/2006) siendo la 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 09076.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-
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