REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

196º Y 147º

SENTENCIA NRO. 091-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 07 de Febrero de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ URQUIOLA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.439.535 y 8.050.946, respectivamente, y domiciliados, la primera en Campeche, casa S/N°, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAULA CASADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.962.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

“Contrajimos matrimonio civil el día diecisiete (17) de enero del año mil novecientos Ochenta (1980) por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”. …fijamos nuestra residencia conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 04, casa N° 10, de la Parroquia, Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta que en el año 1985, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en hogares diferentes desde esa fecha. …en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en nuestra vida en común de hecho, hasta el punto de que llevamos mas de dieciocho (18) años separados. De esta unión procreamos tres (03) hijos, de los cuales uno de ellos está actualmente muerto, quedando dos de nombres FREDERICK FUNDER y FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, mayor de edad, como consta en copias de Cédulas de Identidad marcados con las letras “B” y “C”. Por cuanto no adquirimos bienes durante nuestra unión matrimonial declaramos no tener nada que repartirnos por ese concepto. Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une.”…

..Omissis..


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cinco (05), y acordó la notificación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2006), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el veinticuatro (24) del corriente Abril de 2006, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio ocho (08).

En fecha veinticinco (25) del mes de Abril del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA CARABALLO, en su carácter de FISCAL IV ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: MAGALYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ URQUIOLA APONTE, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MAGALYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ URQUIOLA APONTE, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” e inserta al folio dos (02) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres FREDERICK FUNDER URQUIOLA RODRÍGUEZ y FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, los cuales son mayores de edad (Vivos).


TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ URQUIOLA APONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.439.535 y V-8.050.946, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año mil novecientos ochenta (1980).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.


Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana PAULA CASADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 105.962.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (16/05/2006) siendo la 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 09104.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-