REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TR NSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 09 de Mayo de 2.006
196º y 147º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio OLGA DEL CARMEN OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.001, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, a través de la cual solicita a éste Tribunal, ratifique la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble a que se contrae la presente causa, así como se tomen las medidas pertinentes al caso, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que el referido inmueble se encuentra en venta; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de la misma, al respecto observa:
PRIMERO: Consta a los folios del 01 al 02, del cuaderno de medidas, que en fecha 16 de Noviembre de 2000, éste Tribunal decretó medida de secuestro, sobre un inmueble ubicado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, en el Sector Colinas de Santa Cruz, a cuyo efectos comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Consta al folio 08 del presente cuaderno de medidas, auto dictado por este Despacho Judicial, a través del cual ordenó la devolución de la comisión antes referida, con el objeto de subsanar omisiones inherentes al decreto de la medida de secuestro.
TERCERO: Consta a los folios 23 y 24, que en fecha 19 de Diciembre de 2000, este Organo Jurisdiccional, decretó nuevamente la medida de secuestro, negando el decreto de la medida de embargo igualmente solicitado.
CUARTO: En fecha 23 de Marzo de 2001, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado José Armando Peña Márquez, plenamente identificado en autos, suscribió diligencia renunciando a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, la cual no llegó a materializarse, en virtud de que no consignó la parte actora el documento que acreditaba la propiedad de la intimada, sobre las bienhechurías objeto de la medida de secuestro (folio 26).
Ahora bien, analizados como han sido los particulares que anteceden, resulta obvio inferir de los mismos, que en el caso de marras, contrario a lo alegado por la apoderada Judicial de la demandante, no pesa medida de secuestro alguno sobre el inmueble ubicado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Santa Cruz, en virtud de que si bien en fechas 16 de Noviembre de 2.000 y 19 de Diciembre del mismo año, este Tribunal decretó dicha medida cautelar, posteriormente la parte actora a través de su apoderado Judicial, renunció al decreto de dicha medida, no constando en las actas procesales, que se haya verificado la misma; siendo ello así, mal podría este Organo Jurisdiccional ratificar un acto que no existe en las actas procesales, razón por la cual niega lo solicitado por la mandataria de la accionante y así se decide.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.