REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Mayo de 2006.
196° y 147°.
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en este procedimiento, en fecha 10 de Mayo de 2.006, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y siendo la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto mediante el cual, éste Órgano Jurisdiccional fije los hechos y los limites de la controversia, seguidamente procede a efectuarlo, conforme a las siguientes consideraciones:
La Controversia para quien suscribe se centra en determinar PRIMERO: Si para el momento en que se produjo la colisión de autos, los vehículos conducidos por los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN NUÑEZ y ADRIAN JOSE ROSALES, se encontraban estacionados como consecuencia de una cola acaecida frente al Liceo José Silverio González o si por el contrario, éstos se encontraban en movimiento. SEGUNDO: Si el vehículo propiedad del accionante o el conducido por la demandada, fue el que produjo el primer impacto y TERCERO: Si la demandada de autos, para el momento de suscitarse la colisión, circula a exceso de velocidad.
En cuanto a la notificación del ciudadano ORLANDO TARRAZZI, solicitada por el apoderado actor en dicha Audiencia Preliminar, con la finalidad de que ratifique los documentos que rielan a los folios 22 y 23, este Tribunal no acuerdo lo solicitado, toda vez que la etapa procesal relativa a la Audiencia Preliminar, no es la pertinente para la promoción de medios probatorios y así se decide.
En lo que concierne a la providenciación a las pruebas promovidas tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, y las respectivas oposiciones formuladas a éstas, este Órgano jurisdiccional deja constancia que dicho pronunciamiento se efectuará en la oportunidad de la admisión de las pruebas subsiguientes al lapso de promoción de medios probatorios, todo ello en aras de garantizar un proceso sin superposición de incidencias.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal en referencia, se declara abierta la oportunidad para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, a cuyo vencimiento quedará abierto ope-legis un lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de medios probatorios, conforme rigen las reglas del procedimiento ordinario para esos actos. Conste.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.