REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4045
DEMANDANTE: MIRELIS JOSEFINA ACOSTA AMBARD
DEMANDADO: ALEX ANTONIO PORTILLO MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 10 de Mayo del Dos Mil Cinco, la ciudadana MIRELIS JOSEFINA ACOSTA AMBARD, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 12.215.189, domiciliada en Calle Simón Bolívar, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Freddy Bogady Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ALEX ANTONIO PORTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.912.502, domiciliado en Calle Simón Bolívar Nº 18, Canchunchu Viejo, de este Municipio Bermúdez y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 11 de Septiembre del 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEX ANTONIO PORTILLO MARQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Ahora bien ciudadana Juez, mi cónyuge y yo fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Canchunchu Viejo, Carúpano, Estado Sucre, de cuya unión procreamos una hija de nombre OMISIS, de 12 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos. Es en caso ciudadana Juez, que mi esposo me abandono, pues abandono el hogar común hace aproximadamente 10 años llevándose sus enseres y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, infringiendo con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Ciudadana Juez a la luz de los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 02 del Artìculo 185 del Código Civil Vigente, por todas esta razones ocurro ante su competente autoridad, para demanda por Divorcio como en efecto demando formalmente en este acto a mi legitimo esposo ALEX ANTONIO PORTILLO MARQUEZ, anteriormente identificado.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos PETRA FIGUEROA Y LEOMAR AMBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.940.720 y 5.895.875, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 13 de Mayo del 2.005, por auto expreso se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio doce (12) del expediente.
En fecha 17 de Mayo del 2.005, la parte actora consigan poder el cual fue otorgado a la abogada en ejercicio Freddy Bogady, el cual fue agregado a los autos.-
El día 17 de Junio del 2005, el alguacil consigno la boleta de citación del Ciudadano ALEX ANTONIO PORTILLO MARQUEZ, a quién le fue imposible citar en virtud de que se dirigió a la dirección señalada de la mencionada boleta y la misma se encontraba desabitada.-
El día 07 de Julio del año Dos Mil Cinco, la apoderado actora solicitando la citación por cartel en virtud de la declaración del Alguacil en el folio 16, la cual fue acordada y se libro el respectivo cartel de citación, y una vez consignado fue agregado al expediente.
Vencido el plazo al demandado ALEX ANTONIO PORTILLO MARQUEZ, para que se de por citado, y el mismo no compareció a este Juzgado, la apoderada actora, solicita se nombre defensor Judicial al demandado, el Tribunal acordó tal pedimento y el día 12 de Diciembre del mismo año, designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado Jaime Rodríguez. Aceptando el cargo el profesional del derecho, y prestando su juramento de ley.
En fecha primero (01) de Marzo del 2006, se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MIRELIS JOSEFINA ACOSTA, asistido de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 17 de Abril 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MIRELIS JOSEFINA ACOSTA, asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
A la contestación a la demanda compareció la abogada Freddy Bogady, apoderada de la parte actora, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 02 de Mayo de 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha dos (02) de Mayo del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la apoderada actora abogada en ejercicio Freddy Bogady. Seguidamente comparecieron los ciudadanos: LEOMAR JOSE AMBARD SCOTT YPETRA DEL CARMEN FIGUEROA LOZADA, quienes legalmente identificados y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos Alex Portillo y Mirelis Acosta. Que saben y tienen conocimientos que los mencionados ciudadanos fijaron su ultimo domicilio conyugal en Sector Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Canchunchu Viejo de este Municipio Bermúdez. Que también les constan que el ciudadano Alex Portillo, se marcho de su hogar conyugal hace mas de diez año y abandono a su esposa. Que saben y le consta que de esa unión conyugal procrearon una hija hembra. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos es contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge MIRELIS JOSEFINA ACOSTA AMBARD, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: MIRELIS JOSEFINA ACOSTA AMBARD, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ALEX PORTILLO MARQUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MIRELIS JOSEFINA ACOSTA AMBARD, en contra de ciudadano ALEX ANTONIO PORTILLO MARQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 11 de Septiembre de 1.991. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar medio salario mínimo mensual, para su hija OMISIS.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4.035.-
AMZ/ pdm/fg.-
|