REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. Nº 4.644.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CABELLO ZAPATA
DEMANDADA: ROSA ELENA AGUILERA
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 06 de Abril del 2006, el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.618, domiciliado en Urbanización Virgen del Valle, Calle 06 Casa Nº 22 del Municipio Bermùdez del Estado Sucre, contra la ciudadana ROSA ELENA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.021, domiciliada en Sector La Ensenada, Playa Grande del Municipio Bermùdez del Estado Sucre, a favor del niño OMISIS.-
El referido ciudadano, compareció a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, solicitando el ejercicio de la GUARDA de su hijo en virtud de que su progenitora ciudadana Rosa Elena Aguilera, no pasa el tiempo necesario con él debido a que ella trabaja los fines de semana, en vista de esa situación fue denunciada por el padre del niño, se cito a la madre a este despacho, quien luego de las orientaciones del caso, manifestó que no le entregara el niño. Por último solicita se practique un informe Socio-Económico y Psicològico ha ambas partes y con base al Interés Superior del niño. Todo de conformidad con el artìculo 358 de la LOPNA conforme lo prevé el Artìculo 359 ejusdem.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 11 de Abril de 2006, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio 08 del expediente, boleta de citaciòn de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27 de Abril del 2.006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no compareciò la demandada ROSA ELENA AGUILERA, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles siguientes.-
En fecha 04 de Mayo del 2.006, se fijo el dìa 05 de Mayo del presente año, a las 9:00 a.m., para la realización del acto oral de Evacuación de pruebas. Se ordeno la elaboración del Informe Social y Psicològico a ambas partes, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Despacho. Se libraron oficios.-
En fecha 11 de Mayo del 2006, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la se0cretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 17 de Mayo del 2.006, el Tribunal para mejor proveer en el presente juicio, ordenò solicitar a la Trabajadora Social de este Tribunal, el Informe Social ordenado en oficio Nº 1072 de fecha 04-05-06, ya que el mismo se hace necesario para dictar sentencia en el presente juicio. Se libro oficio.-
En fecha 25 de Mayo del 2.006, la Licenciada Deysi Lòpez, consigno el Informe Social ordenado en cual fue agregado a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO ZAPATA, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Del Informe social en sus recomendaciones: La madre del niño deja bajo la responsabilidad del padre al niño Cristhian, los fines de semana cuando tiene que trabajar, y la madre del niño se desempeña como impulsadora, lo que la obliga a dejar a su hijo bajo al padre por cuanto no tiene otra persona que se lo cuide y el señor solo le suministra obligaciòn alimentaría a su hijo, mientras se encuentra con él en su casa. El hogar donde vive la madre con su hijo reùne las condiciones mínimas de habitabilidad. La señora tiene otro hijo el cual es llevado a casa del padre el fin de semana y existe buena relación entre madre e hijos. Recomendaciones: En vista que no se encontró factores que indiquen que la madre del niño no lo pueda tener, el niño Cristhian, debe ser dejado bajo su resguardo, tan solo el padre lo cuida los fines de semana mientras ella obtiene su sustento diario.-
CUARTA: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO ZAPATA, contra la ciudadana ROSA ELENA AGUILERA, plenamente identificada en el encabezamiento de esta sentencia, en beneficio de su hijo OMISIS. Todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes Mayo del Dos Mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 4.644.-
AMDZ/pdm/fg.-
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