REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.627.-
DEMANDANTE: NAILHET JOSE VALLENILLA CASTILLO
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO.
DEMANDADO: JUAN JOSE URBANO TOVAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Abril del 2006, la ciudadana NAILHET JOSE VALLENILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.660, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 01, casa N° 01, del Municipio Bermúdez, representada por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JUAN JOSE URBANO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.120, domiciliado en Hato Romar I, Manzana M, casa Nª 08 en Playa Grande de este Municipio, a favor de su hija OMISIS, quien tiene necesidad relativas a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, cultura, medicinas, recreación, y deportes, por el orden de la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), manifiesta que el padre de su hija, posee los medios económicos suficientes por cuanto el obligado labora en la Gobernación del Estado Sucre, y solicita se fije la obligación que no deberá ser inferior a un tercio (1/3) de salario mínimo, tal como lo preceptúa el artículo 511 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 07 de Abril del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 9 del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificado el día 11-04-06 y boleta de citación del demandado en el folio 11, dándose por citado el día 05-05-06.
En fecha 10 de Mayo del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano JUAN JOSE URBANO TOVAR, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Mediante diligencia suscrita por la actora solicita se decrete medida cautelar sobre todo los ingresos que perciba el obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la LOPNA, el Tribunal acordó dicha medida y ordenó abrir cuaderno de medidas para tal fin se oficio a la Gobernación del Estado Sucre, a los fines de la retención del 30% del sueldo global, 30% del bono vacacional, 30% del Aguinaldo y 30% de las prestaciones sociales que genere el obligado.
Abierto el juicio a prueba ambas partes hizo uso ese derecho.-
En fecha 24 de Mayo del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña OMISIS, con su padre ciudadano JUAN JOSE URBANO TOVAR, con la partida de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.
CUARTO: Aunado al hecho que la Obligación Alimentaria de los hijos es un crédito privilegiado de acuerdo con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, por lo cual las deudas que tenga el obligado no son de absoluta inconveniencia de los hijos primero tiene que cumplir con la obligación de su hija.
QUINTO: Se decreto Medida Provisional de embargo sobre el 30% de todo lo percibido por el obligado, este Tribunal RATIFICA dicha medida. Así se decide.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, NAILHET JOSE VALLENILLA CASTILLO, contra el ciudadano JUAN JOSE URBANO TOVAR, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño OMISIS, y se ratifica el 30% de todos los ingresos del obligado, es decir, 30% DEL SUELDO, 30% DEL BONO VACACIONAL, 30% DEL AGUINALDO Y 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del dos mil Seis.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Exp: N° 4627.-
AMZ/PDM/am.-