REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE N°: 4.687.-
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CORDERO BRAZON Y
MARLENI ZURILLAN AGUILERA SUNIAGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, ANTONIO JOSE CORDERO BRAZON Y MARLENI ZURILLAN AGUILERA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.217.438 y 11.436.557, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO PERERO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 29 de Enero del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Sector Domingo Ramos, Calle Boyacá del Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: OMISIS, de 17, 13, 11 y 09 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Mayo del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDERO BRAZON Y MARLENI ZURILLAN AGUILERA SUNIAGA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente opinión favorable de los adolescentes OMISIS y los niños OMISIS, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que su padre los visite cuando puede y cuando pueda.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre le pasara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. El Derecho a Visita será abierto, es decir el padre lo desee o así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, siempre que la misma no interrumpa las actividades escolares. Un año pasarán la navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario es decir Navidad y Carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y reyes con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares estas se dividirá exactamente por la mita, la primara mitad serán pasada con el padre y la segunda con la madre., todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ANTONIO JOSE CORDERO BRAZON Y MARLENI ZURILLAN AGUILERA SUNIAGA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 29 de Enero de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA (FDO) JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que se expido y certifico en Carúpano, a los 30 días del mes de Mayo del 2.006.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP N° 4.687.-
AMZ/pdm/fg.-
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