REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.684.-
DEMANDANTE: YUDELCI MARIA MORAO FERNÁNDEZ Y JESÚS RAFAEL ACOSTA MEDINA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, YUDELCI MARIA MORAO FERNÁNDEZ Y JESÚS RAFAEL ACOSTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.855.363 Y 14.856.794, respectivamente, domiciliados la primera en Calle 04, sector Punta Brava, Charallave y el Segundo en Calle 04, Sector Punta Brava, cerca de la Bodega “Mis tres hermanas” Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.873, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 01 de Abril de 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle 04, sector Punta Brava Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: OMISIS, de 09 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 05 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha 10 de Mayo del 2.006, comparecio por ante este Tribunal la niña OMISIS, acompañada de su representante legal ciudadana YUNDEICI MARIA MORAO, y seguidamente manifesto: Con relación al Derecho de Vista, no tengo ningún problema en que mi papá me visite cualquier día de la semana, cuando el pueda.-
En fecha 10 de Mayo del 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial la cual firmó en oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, YUDELCI MARIA MORAO FERNÁNDEZ Y JESÚS RAFAEL ACOSTA MEDINA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio ONCE (11) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, manifestamos que dos (02) fines de semanas al mes los pasará con su papá comprometiéndonos a determinar de mutuo acuerdo los mismos; los otros dos (02) restantes fines de semanas los pasarán con su mamá. El régimen de visitas estará sujeto siempre a lo más beneficioso para la niña. En cuanto al periodo vacacional, quince (15) dias de los mismos los pasará con su papá y los restantes quince (15) con la mamá, comprometiéndonos igualmente a determinar de mutuo acuerdo el periodo respectivo que pasará con cada uno de nosotros. En lo que respecta a la temporada navideña, nos comprometemos a establecerlo de mutuo acuerdo, en el momento oportuno, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra hija. En relación a la Obligación Alimentaría, el ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA MEDINA, se compromete a entregar mensualmente a la madre de la niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), por concepto de Obligación Alimentaria. Así mismo, el velará por los gastos adicionales de la niña, producto de asistencia médica, estudios, navidad, vacaciones entre otros.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YUDELCI MARIA MORAO FERNÁNDEZ Y JESÚS RAFAEL ACOSTA MEDINA quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el día 01 de Abril de 1.996, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta días del mes de Mayo del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 4.684
AMDZ/PDM/vc.-
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