REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.380
DEMANDANTE: VILMA ELENA LEON LOPEZ
DEMANDADO: EDECIO ROBERTO BALDERRAMA VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 17 de Noviembre del Dos Mil Cinco, la ciudadana VILMA ELENA LEON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 5.900.199, domiciliada en la calle Centenario Nª 17 de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio, Ana Mercedes León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.477, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano EDECIO ROBERTO BALDERRAMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.912.237, con domicilio en la ciudad de Puerro Ordaz del Estado Bolívar, puede ser localizado en la Empresa A.C.B.L. de Venezuela, C.A, ubicada en la calle El Callao Torre “LIOYD”, Oficina 3C del mismo Estado Bolívar , y en su libelo de demanda expone.-

Manifiesta La Actora que, en fecha 10 de Abril de 1.989, contraje matrimonio civil con el ciudadano EDECIO ROBERTO BALDERRAMA VELASQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en la calle El Centenario Nª 17, del Municipio Mariño del Estado Sucre. De dicha unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres: OMISIS, según consta de copias certificadas de partidas de nacimientos las cuales corren insertas en autos.
La relación de esposo y la familia enmarcadas en igualdad absoluta de los derechos y obligaciones que deben observar ambos cónyuges, la unión se fundamentó en la solidaridad con el esfuerzo común, en el socorro y compresión mutua y el respeto correspondido, pero desde hace un año para acá comenzaron a suceder graves problemas , dificultades entre los cónyuges, situación que después se tornaron incontrolable e insuperables por parte del cónyuge, quien sin dar jamás razón extraña a su conducta, como era el descuido de la guarda y desentendimiento de los deberes conyugales y la familia, y en fecha 28 de Septiembre del año 2005, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar que compartía con su esposa e hijos, delante de testigos se llevó sus pertenencias personales y amenazando a la cónyuge de no regresar y para los actuales momentos no ha regresado al hogar conyugal a pesar de las gestiones realizadas por la cónyuge, familiares y amigos comunes. Desde el abandonó del cónyuge la ciudadana Vilma León, ha venido ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge EDECIO ROBERTO BALDERRAMA VELASQUEZ, antes identificado. Fundamento esta acción de divorcio en las causales Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que tipifican ABANDONO VOLUNTARIO. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos MARBELLI GREGORIA MATA, ALICIA ISABEL TOLEDO AGUILERA, JHOAN YVAN JIMENEZ RAMOS Y ELENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.9.933.615, 4.039.028, 17.317.548 Y 7.197.748, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Mariño de este estado.- Como petitorio solicito el 30% del salario mensual y otros beneficios (SUELDO, BONO VACACIONAL Y AGUINALDO, CESTA TICKET) que perciba el obligado como trabajador en la Empresa arriba indicada, asimismo solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal 1.) sobre una casa quinta y terreno ubicada en la calle Centenario N° 17 del Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, distinguido con el N°17, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Sucre, con una superficie de 138,40 mts.2, o sea 08 metros de frente, por 17 metros con 30 centímetros de fondo (8. 17,30) y está alinderada de la manera siguiente NORTE: Con la calle centenario, SUR: Su fondo Correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro Cirilo Sifontes; OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Jesús Díaz, según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Autónomo Mariño, del Estado Sucre, bajo el N° 16 de la serie, a los folios del 41 al 44 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990, de fecha 05 de Diciembre del 1990.- 2).- este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-01, ubicado en el Primer Piso del Edificio de la Urbanización Conjunto Residencia Gran Sabana, el cual esta construido sobre un lote de Terreno distinguido con el N° UD-305-37, ubicada en el Sector UD-305, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, tiene un área aproximada de Setenta y Seis Metros cuadrado con trece Decímetros Cuadrados (76,13 m2) y está alinderada de la manera siguiente NORTE: Con fachada norte del Edificio, SUR: Con fachada sur área común de circulación ESTE: Con pares que da al apartamento N° 01-02; OESTE: Con fachada oeste del Edificio, según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroni, Ciudad Guayana, de fecha 19 de Enero del 2.004, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre del años 2.004.- 3.-) sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: DBM 39W, serial de carrocería: GYACA15UXH043990, serial del Motor: TOLBGNM, Marca Jeep, Modelo Wagoner, Año: 1987, Color Gris, Clase: Camioneta, Tipo: sport Wagon, Uso: Particular, la cual se encuentra a nombre del ciudadano EDECIO BALDERRAMA VELASQUEZ, según certificación de Registro N° 3666929 de fecha 04-04-2.002.-
Admitida la demanda en fecha 147de Noviembre del 2.005, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Para la citación se exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, e igualmente el Tribunal se pronunció sobre las medidas solicitas y acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño, y Registrado Subalterno del Municipio Carona del estado Bolívar, a los fines de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, a la Empresa A.C.B.L DE VENEZUELA, a los fines de la retenciones del 20% sobre todo lo percibido mensualmente por el obligado y a la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Estado Bolívar, para que se abstenga de cualquier traspaso sobre el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.

Corre inserta al folio 37 del expediente, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 21 de Noviembre del año 2.005, la parte actora ciudadana Vilma león, asistida de la abogada Ana León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.477, solicito se pronunciara sobre un presunto aumento de sueldo que recaerá sobre el sueldo del obligado, e igualmente sobre las retenciones a los cuentas bancarias Provincial, Mercantil y del Sur, así como también del embargo sobre el 50% de las Prestaciones sociales, bono vacacional, caja de ahorros, y cualquier otro beneficio que le corresponda al trabajador. E igualmente se haga el ajuste sobre el descuento con relación a la obligación alimentaría que se solicitó el 30% de todo, y el Tribunal solo acordó el 20%, y no hizo mención sobre la cesta ticket.- Vista la solicitud el Tribunal hizo la salvedad a la solicitante que el embargo fue sobre el 20%, si hay algún aumento este le recaerá también al porcentaje embargado, se oficio a la Empresa A.C.B.I, a los fines de que remitan constancia de sueldo global y que informe si percibe cesta ticket (folio 11 y 12).-

Se recibió 4 cheques de diferentes agencias bancarias por diversas cantidades a beneficio de los hermanos VALDERRAMA LEON, los cuales fueron aceptados por este Juzgado y posteriormente se abrió la respectiva cuenta bancaria en el Banco Industrial a favor de los referidos hermanos.-

Mediante diligencia la parte actora solicita la retención del pago de cesta ticket e igualmente que se reclame a la Empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, que efectúen las retenciones y las mismas sean depositadas en su debida oportunidad por cuanto tiene atrasos en la misma, el Tribunal acordó y se oficio a la referida Empresa, a tal virtud y respondiendo la Empresa con lo solicitado remitió el pago de los meses vencidos depositando la segunda quincena del mes de Enero, Primera y segunda de Febrero, primera de Marzo del año 2.006.-

Corre inserto al folio 13 y 14 diligencias de la actora solicitando se pronuncie sobre las cuentas bancarias sobre el 50% perteneciente a la comunidad conyugal, del embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional, caja de ahorros, y cualquier otro beneficio perteneciente al demandado, asimismo consignó copia de los oficios remitidos Nª 2899, 2900, y 2901, los cuales fueron debidamente sellados y firmados.-

En fecha 13 de Diciembre del año 2.005, el Tribunal niega lo solicitado por la actora por cuanto las medidas la decreta el Juez, solo cuanto exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con respecto a la liquidación de comunidad de gananciales, no es potestad de esta Instancia.-

La abogada MILANGELA LEON, consigna poder otorgado por la parte actora ciudadana VILMA ELENA LEON LOPEZ (folio 38).

En fecha 01 de Febrero del año 2.006, el abogado Luis Felipe Leal, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Edecio Valderrama, y se dio por citado del presente procedimiento, según poder que consignó a los autos.-

La parte actora solicito copia certificada de la totalidad del expediente y del cuaderno de medidas.

En fecha Veinte (20) de Marzo del 2006 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante VILMA ELENA LEON LOPEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-

El día 05 de Mayo del 2006 tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante VILMA ELENA LEON LOPEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció la ciudadana, VILMA ELENA LEON LOPEZ asistida de la abogada Milángela León, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 23 de Mayo de 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda estando presente la apoderada actora abogada en ejercicio Milángela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 102.807. Seguidamente comparecieron las ciudadanas, ISABEL TOLEDO AGUILERA Y ELENA MORENO, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Vilma León y Edecio Valderrama, como también conocen a sus hijos Roberth Jesús y Beatriz del Valle. Que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil. Que también les consta que fijaron su domicilio conyugal en la calle Centenario Nª 17 de la Población de Irapa Municipio Mariño de este mismo Estado. Que también les constan que el ciudadano Edecio Valderrama se marchó del hogar conyugal llevándose consigo todas sus pertenencias personales y desde ese entonces el señor Edecio abandonó todos los deberes conyugales como a la familia, y la señora Vilma tiene que vender productos de catálogos para poder sobre vivir. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia, el abandono voluntario por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación, desde que se marchó del hogar conyugal. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge VILMA ELENA LEON LOPEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria y por cuanto los testigos tuvieron contestes y no hubo contradicción, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda deben prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Es Causal única de Divorcio…, SEGUNDA ABANDONO VOLUNTARIO”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante VILMA ELENA LEON LOPEZ:, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: EDECIO ROBERTO BALDERRAMA VELASQUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana VILMA ELENA LEON LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N.-5.900.199, en contra de ciudadano EDECIO ROBERTO BALDERRAMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N.- 5.912. 237, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal SEGUNDA (2°) del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, el día 10 de Abril de 1.989. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar el 20% mensual de todos los ingresos percibidos por el demandado.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:15 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

EXP. N° 4.380.
AMZ/PDM/am.-