REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.043.-
DEMANDANTE: ADIS ADOLFINA RIGAUD DE BAEK
DEMANDADO: JONG GI BAEK
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 11 de Mayo del Dos Mil Seis, la ciudadana ADIS ADOLFINA RIGAUD DE BAEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.014.793, domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogado en ejercicio FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JONG GI BAEK, Coreano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.056.801, domiciliado en la Avenida Circunvalación Norte, calle Principal s/n Carùpano Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 05 de Diciembre del 1.988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONG GI BAEK, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación Norte, calle el Silencio s/n Caryùpano Estado Sucre, donde procedimos a dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadana Juez, que desde hace algún tiempo mi esposo el ciudadano JONG GI BAEK, me abandono, pues abandono el hogar comun en el mes de agosto del año 1989, llevándose sus enseres y hasta hora no a regresado al hogar común infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Ciudadana Juez a la luz de los hechos antes narrados es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplando en el ordinal nº 02 del artículo 185 del Código Civil Vigente, es por ello que acudo ante su competente autoridad y noble oficio para demandar por divorcio, como en efecto demando formalmente en este acto a mi legitimo esposo JONG GI BAEK. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre OMISIS, de 17 años de edad, según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge JONG GI BAEK y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas WENDY SANTAMARÍA Y BELKIS FRONTEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.908.793 y 5.185.338, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 16 de Mayo del 2.005, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio once (11) del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 13 del expediente, poder otorgado por la ciudadana ADIS ADOLFINA RIGAUD DE BAEK, al abogado FREDDY BOGADY, el cual fue agregado a los autos.-
Corre inserta a los folios 15 del expediente, boleta de citación del demandado ciudadano JONG GI BAEK, la cual no fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de que me dirigí a la dirección suministrada en la referida boleta, siendo atendida por el ciudadano CRUZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.033, quien me manifestó que ese ciudadano (JONG GI BAEK) no vivía en esa casa, que quien vive ahí es el mismo.-
Corre inserta al folio veinte (20) del expediente escrito de la ciudadana ADIS ADOLFINA RIGAUD DE BAEK, asistida por el abogado FREDDY BOGADY FLORES.-
El día 07 de Julio del año Dos Mil Cinco, comparece por la Abogada en ejercicio FREDDY BOGADY, inscrita en el inpre-abogado Bajo el N.- 19.751, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JONG GI BAEK solicitando la citación por cartel.-
El día 12 de Julio del 2.005, el tribunal acordó la citación por cartel.-
El día 03 de Octubre del 2.005, del mismo año la abogada en ejercicio FREDDY BOGADY, consigno el Cartel de citación Publicado en la prensa (folio 28) el cual fue agregado a los autos.-

El día 11 de Noviembre del 2.005, comparecio la abogada FREDDY BOGADY apoderada de la parte demandante, solicita se nombre defensor al demandado ciudadano PEDRO BALAN.-
El día 16 de Noviembre del 2.005, este tribunal nombro defensor judicial, la abogado JAIME RODRIGUEZ.-
En fecha 24 de Noviembre compareció por ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN, y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el abogado JAIME RODRIGUEZ, la cuál firmó en la sala de despacho de este juzgado.-
En fecha 28 de Noviembre del 2.005, compareció la abogado JAIME RODRIGUEZ, vencido el lapso legal la abogada quien se dio por notificada y presto el juramento de Ley.-
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2006 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ADIS ADOLFINA RIGAUD, asistida de su abogada, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-
El día veinte de Marzo 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ADIS ADOLFINA RIGAUD asistida de su abogada, el demandante no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
A la contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio FREDDY BOGADY, apoderada de la ciudadana ADIS ADOLFINA RIGAUD, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 28 de Marzo de 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha SIETE (07) de abril del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada FREDDY BOGADY FLORES, en su carácter de apoderada de la ciudadana ADIS ADOLFINA RIGAUD, seguidamente comparecieron las ciudadanas WENDY SANTAMARÍA Y BELKIS FRONTEN, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos JONG GI BAEK Y ADIS ADOLFINA RIGAUD. Que saben y les constan que los ciudadanos fijaron su domicilio en la avenida Circunvalación Norte, calle el Silencio s/n de esta ciudad. Que saben y le constan. Que saben y les constan que el esposo de la ciudadana ADIS ADOLFINA RIGAUD, la abandono. Que saben y les constan que tienen una hija. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ADIS ADOLFINA RIGAUD, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: ADIS ADOLFINA RIGAUD, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: JONG GI BAEK incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ADIS ADOLFINA RIGAUD DE BAEK, en contra del ciudadano JONG GI BAEK, plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, el día 05 de Diciembre de 1.988. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita será alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría el padre debe suministrar ½ salario mínimo para su identificada hija.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP. N° 4.043.-.-
AMZ/ pdm/vc.-