REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4679.-
SOLICITANTE: RAMON JOSE ALVAREZ ARIAS
BENEFICIARIA: OMISIS
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha 27 de Abril del 2.006, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, introducida por el ciudadano RAMON JOSE ALVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 10.884.873, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector II, vereda 03, casa Nª 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, abogado José Gregorio León, donde solicito se le tramita el ofrecimiento suscrito de obligación alimentaria a la niña: OMISIS, de 02 años de edad, en virtud que confronta problemas con la progenitora de la niña ciudadana VIRGINIA CAMPOS LUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.624.115, con domicilio en este mismo Municipio; y que de manera voluntaria el progenitor ciudadano RAMON JOSE ALVAREZ, ofrece a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) MENSUALES, más el aporte de calzado, medicina, ropa y juguete).-
Por cuanto se desprende de la misma que, el presente procedimiento no se está llevando por la vía administrativa, es decir, que ese Ente tiene la facultad de Mediar y llegar a acuerdos conciliatorios entre las partes, como lo prevé el artículo 315 de la LOPNA, posteriormente ser tramitado por ante este Juzgado para su respectiva homologación; sin embargo el procedimiento a seguir debe llevarse por un juicio ordinario, y aunado al hecho que la misma no es contenciosa, en caso de no llegar a acuerdo alguno se deberá hacer una oferta real; según criterio dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección al Niño y Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp., N° 4.679.-
AMDZ/pdm/am.-
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