REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.079.-
SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO
BENEFICIARIO: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION
EN ENTIDAD DE ATENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de Mayo del 2005, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, donde solicita se aperture procedimiento judicial de protección previsto en el artículo 170 literal a de la L.O.P.N.A, a favor del niño OMISIS, de 10 años de edad. Dicha solicitud obedece, que esa Fiscalia ha tenido conocimiento mediante oficio emanado del Consejo de Protección del Municipio Libertador, que el referido niño se encuentra desde el día 05-04-2005, en el Centro de Atención Integral Tunapuy, con una medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, por petición de su hermano YORMAN URBANO, por que su progenitora INOCENCIA JOSEFINA URBANO CABRERA, se fue de su casa y se lo dejo y este no tiene la posibilidad de darle lo necesario para tener un buen desarrollo y una forma de vida adecuada, puesto que esta desempleado actualmente y desconoce el paradero de la progenitora.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 27 de Mayo del Dos mil cinco, se ordeno citar al hermano del niño y se ordeno la elaboración de los Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, asimismo se decretó medida provisional de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION EN DICHA CASA ABRIGO. Se libro oficio a la Casa Abrigo Tunapuy solicitando Informe Evolutivo del referido niño.
En fecha 06 de Marzo del 2.006 el Tribunal para mejor proveer ordena reclamar el Informe social y Psicològico y solicitar Informe Evolutivo al Centro de atención Integral Tunapuy.-
Corre inserta al folio 19 del expediente, Inspección Judicial realizada en el Centro Integral Tunapuy.-
En fecha 27 de Marzo del 2.006, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Centro Integral Tunapuy, a fin de que trasladaran al niño OMISIS, para ser evaluado psicológicamente y reclamar el Informe Evolutivo.-
En fecha 03 de Abril del 2.006 se recibió el Informe Evolutivo relacionado con el niño OMISIS, el cual se ordenó agregar a los autos.-
En fecha 10 de Abril del 2.006, se recibió el Informe Social presentado por la Licenciada Deisy López, el cuales se acordó agregar a los autos.-
En fecha 25-04-06, se recibio el Informe Psicològico presentado por la Licenciada Haydee Carolina Hernàndez, el cuales se acordó agregar a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Del Informe social presentado por la Licenciada Deisy López, se observa que el niño Pedro Josè Bravo Urbano, pertenece a un grupo familiar conformado por siete hermanos y la madre quien los abandona una vez que fallece la pareja, dejando a los mas pequeños bajo los cuidados de su hijo mayor, quien tiene formado su propio hogar, y no cuenta con los recursos económicos para tener bajo su responsabilidad a su hermano, actualmente es un grupo familiar desintegrado y el hermano mayor se fue para Margarita, dejando a su hermano ingresado en la Institución. Conclusiones: En vista de que los familiares más cercanos del niño OMISIS, no se encuentran en la Localidad de Río de Agua, debe ser dejado en la Institución hasta que la madre regrese, y se pueda hacer responsable de el.-
SEGUNDO: Del Informe Evolutivo presentado por el Centro Integral Tunapuy, se recomienda que PEDRO, continué siendo asistido en el centro a fin de brindarle las atenciones que este amerita, considerando que su representante legal ciudadano YORMAN URBANO (hermano) no reùne las condiciones económicas ambientales y sociales que le permita su atención integral, por otra parte en entrevista realizada a la madre del niño manifestó que por los momentos no cuenta con un hogar donde atenderlo.
TERCERO: Del Informe Psicològico realizado al niño OMISIS, se observa que proviene de un hogar desestructurado, que luego de la muerte del padre, la familia como núcleo se desintegra, la madre se va vivir a otra localidad, los hermanos se independizan y el mayor es que se encarga de los menores, quien después de cierto tiempo decide ingresarlos en el Centro Integral Tunapuy, Pedro se percibe como un niño de desarrollo pondo estructural acorde a su edad cronológica, de poca fluidez verbal, vocabulario pobre, inmaduro en cuanto al nivel de incomprensión y razonamiento, con tendencia a la agresividad y a la ansiedad como patrón. Sin rasgos significativos de un perfil trasgresiónal.
CUARTO: Del Acta del Consejo de Protecciòn del Municipio Libertador (folio 04) se evidencia que la progenitora Inocencia Urbano se fue para Margarita y se lo dejo a su hijo mayor Yorman Urbano, pero este esta desempleado actualmente y no puede darle lo necesario para la adecuada formación al niño, ya que no cuenta con recursos suficientes.
QUINTO: De la Inspección Judicial realizada en el Centro Integral Tunapuy, el Tribunal deja expresa constancia que la progenitora Inocencia Urbano y el ciudadano Yorman Urbano, hermano del referido niño, se trasladaron al Estado Nueva Esparta, a residenciarse, información que fue certificada por el Jefe del referido centro.
SEXTO: Quedo probado en el expediente que no existe algún otro familiar, que se responsabilice por el mencionado niño OMISIS.-
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en beneficio del niño OMISIS, en el centro de Atención Integral Tunapuy, de conformidad con el Articulo 126 literal i, 30, 8, 53, 394, 395y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P:N.A:) hasta que cumpla los 18 años de edad y realizarle informe evolutivo y evaluación psicológico cada seis meses.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los tres días delmes de Mayo del dos mil seis.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP. N° 4079.-
AMZ/PDM/imr.-
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