REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4341.-
DEMANDANTE: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ
DEMANDADA: NOHEDYS TERESA PINO PALOMO
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 21 de Octubre del 2005, la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación del ciudadano JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.708, domiciliado en calle Gran Mariscal casa Nº 69 de Canchunchu, del Municipio Bermúdez de este Estado, contra la ciudadana NOHEDYS TERESA PINO PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.063.106, y domiciliada en El Conuco Luis Marino Rivera Vereda 8, del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, a favor del niño OMISIS.-
El ciudadano JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo OMISIS, en virtud que la progenitora ciudadana NOHEDYS TERESA PINO PALOMO, por cuanto el niño vive con su mamá y ella no lo atiende aunado al hecho que el niño fue encontrado deambulando solo por las inmediaciones del Colegio Universitario de esta ciudad, y días antes se lo había llevado a la fuerza de casa de su abuela paterna, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNA. Por último solicita se practique un informe Socio-Económico en ambos padres y con base al Interés Superior del niño.
La mencionada demanda fue admitida en fecha 27 de Octubre de 2005, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio 06 de expediente, declaración del Alguacil Luis Manrique devolviendo la compulsa y boleta de citación de la demandada, donde fue informado que la misma se encontraba viviendo fuera de la ciudad.-
En fecha 06 de Mayo del año 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NOHEDYS PINO, asistida por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, y se dio por cita del presente procedimiento (folio 10).-
Siendo la oportunidad fijada 08 de Mayo del mismo año (2.006), para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, y la demandada no contestó la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, la cual fue agregada y admitida por el Tribunal con relación al capítulo II se practique informes social en el hogar `de la abuela paterna, en tal virtud se oficio al equipo Multidisciplinario de este Tribuna e igualmente se fijo para el día 17 del mismo mes y año la evacuación oral de las pruebas, se citó a los ciudadanos LUIS ORTEGA, HENRY BLANCO Y VALMORE CASTILLO.
Siendo la oportunidad para la evacuación oral de las pruebas se anunció el acto y no comparecieron los testigos a rendir declaración, se declaro desierto el acto.-
En fecha 22 de Mayo del 2006, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, con la partida de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El Progenitor ciudadano JAIME ROJAS, no se encuentra residenciado en la Jurisdicción.-
CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, en beneficio de su hijo OMISIS, contra la ciudadana NOHEDYS TERESA PINO PALOMO, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes Mayo del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 4341.-
AMDZ/pdm/am
|