REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.066-
SOLICITANTES: LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA Y
YANNELLYS DEL CARMEN AGUILERA MALAVE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 20 de Mayo del Dos Mil cinco, los ciudadanos LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA Y YANNELLYS DEL CARMEN AGUILERA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 14.064.261 Y 14.856.550, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogada en ejercicio, LYNN CAROLINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.887, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 14 de Julio de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos un hijo de nombre OMISIS, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección en Asentamiento Campesino Río Caribe, Sector Mauraco, Río caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.

Ahora bien ciudadana Juez, por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente; separarnos de Cuerpos y Bienes, con arreglo a las siguiente cláusulas:

PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia corresponderá a la madre.-

SEGUNDO: En cuanto al Derecho de Visita, el mismo será amplio, por lo que el padre podrá visitar al niño cuando lo desee, siempre que tenga la autorización de la progenitora, con respecto a los periodos vacacionales, navidad y fin de año, compartirá con ambos padres, alternando su estadía con cada uno de ellos..-

TERCERO: En cuanto a la Obligaciòn Alimentaría el ciudadano LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA, se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) quincenales, suma esta que se incrementara en un 50% en eles de Diciembre. Ambos padres cubrirán los gastos de vestido, calzado, medico y seguro medico, igualmente se comprometen a cubrir todas las necesidades con respecto al pleno desarrollo del niño -

CUARTO: Durante nuestra comunidad conyugal, adquirimos una casa ubicada en el Asentamiento Campesino Río Caribe Yaguaraparo, Sector Mauraco, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Carretera Patacutal Mauraco, SUR: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y OESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicha casa se encuentra enclavada sobre un terreno de una superficie de Cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), del referido bien no poseemos aún la documentación respectiva de propiedad, ya que esperamos la autorización del INTI, para registrar las referidas bienhechurías. Dejamos expresa constancia que la conyuge y el niño permanecerán dentro del inmueble descrito. Asimismo declaramos que en virtud de la presente separación los bienes que se adquieran a partir de la declaración de la misma, serán propiedad exclusiva del conyuge adquiriente.

En fecha 20 de Mayo del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA Y YANNELLYS DEL CARMEN AGUILERA MALAVE, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 25 de Mayo del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 10).-

El día veintitrés (23) de Mayo del año 2006, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA Y YANNELLYS DEL CARMEN AGUILERA MALAVE, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadano LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA Y YANNELLYS DEL CARMEN AGUILERA MALAVE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Julio del año 1999 y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 20 de Mayo del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 23 de Mayo del 2006, suscrita por los ciudadanos LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA Y YANNELLYS DEL CARMEN AGUILERA MALAVE, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA Y YANNELLYS DEL CARMEN AGUILERA MALAVE, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA Y YANNELLYS DEL CARMEN AGUILERA MALAVE, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 12, de fecha 14 de Julio del año 1999, acompañada en autos.-

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo LUIS JOSE CARREÑO AGUILERA, actualmente de dos (02) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO: La patria potestad del hijo habido en la unión matrimonial, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia corresponderá a la madre.-

SEGUNDO: En cuanto al Derecho de Visita, el mismo será amplio, por lo que el padre podrá visitar al niño cuando lo desee, siempre que tenga la autorización de la progenitora, con respecto a los periodos vacacionales, navidad y fin de año, compartirá con ambos padres, alternando su estadía con cada uno de ellos..-

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el ciudadano LUIS JOSE CARREÑO ORTEGA, se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) quincenales, suma esta que se incrementara en un 50% en eles de Diciembre. Ambos padres cubrirán los gastos de vestido, calzado, medico y seguro medico, igualmente se comprometen a cubrir todas las necesidades con respecto al pleno desarrollo del niño -

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha y siendo la 11:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia conste.-

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA

EXP: N° 4.066.-
AMZ/pdm/imr.-