REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.665.-
DEMANDANTE: EVELYS MAYERLIN MARTINEZ MUNDARAIN
DEMANDADO: WISTON AQUILES RAMON MOYA MARTINEZ
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de Abril de 2006, la ciudadana EVELYS MARTINEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.338.537, domiciliada en Hato Romar III, Avenida principal Nº A-19, de este Municipio Bermùdez, representada legalmente por el abogado Luís Felipe Leal, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano WISTON MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.401, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 31, Sector 02, del Municipio Bermùdez, a favor de la niña OMISIS, hija del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones como padre con respecto a la Obligaciòn Alimentaría a la que esta obligada, a pesar de las gestiones que hemos realizado a los fines que dicho ciudadano cumpla con las misma.-
La presente solicitud se admitió en fecha 27 de Abril del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se abrió cuaderno de medida.-
Corre inserta al folio 11 del expediente, boleta de citaciòn del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 13 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificado el día 03 de Mayo del año 2006, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 05 de Mayo del 2.006, siendo el dìa fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho, y consigno la que considero pertinentes.-
En fecha 12 de Mayo del 2.006, se admitió la prueba y se ordenaron agregarla a los autos. Se acordó oficiar al Ejecutivo Regional. Se libro Oficio.-
En fecha 18 de Mayo del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
Corre inserto al folio 22 del expediente, oficio Nº 16 del Director General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, donde informa a este despacho que el ciudadano WISTON MOYA, no aparece registrado en los archivos de este despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña OMISIS, con su padre ciudadano WISTON MOYA MARTINEZ, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En el lapso de prueba el demandado consigno un contrato el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se decreto una Medida Provisional del 30% del sueldo Global, 30% del Bono Vacacional, 30% de Bonificación de Fin de Año y 30% de las prestaciones Sociales.-
QUINTO: Del ente gubernamental se notifico que no aparece registrado el nombre del ciudadano WISTON MOYA.-
SEXTO: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana EVELYS MAYERLIN MARTINEZ MUNDARAIN, contra el ciudadano WISTON MOYA MARTINEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña OMISIS, y condena al progenitor a suministrar a su hija el 30% del Sueldo Global mensual, 30% del Bono Vacacional para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, 30% del Aguinaldo en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes y 30% de la Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del cargo. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp: N° 4.665.-
AMDZ/pdm/fg.-
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