REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.652.-
SOLICITANTES: ELZE YANETH MOYA MEDINA Y
ESTEBAN ENRIQUE FARIAS VASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de Abril del 2006, los ciudadanos: ELZE YANETH MOYA MEDINA Y ESTEBAN ENRIQUE FARIAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.290.688 y 12.289.092, respectivamente, domiciliados la primera en Calle la Bertrana Sector La Vegas, Canchunchú Viejo y el segundo en Calle Principal s/n. de Canchunchú Viejo, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 25 de Marzo del 1.991 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Juventud del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OMISIS, de 14 y 11 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-



Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 03 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 08 de Mayo del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ELZE YANETH MOYA MEDINA Y ESTEBAN ENRIQUE FARIAS VASQUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
En fecha 10 de Mayo del 2.006, comparecieron los adolescentes OMISIS, para ser oído de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, en relación al Derecho de Visita y manifestaron que no tiene ningún inconveniente en que su padre los visite los fines de semanas, y los periodos de vacaciones sean compartidos.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000, oo) mensuales. El Derecho a Visita cada semana alterna para el padre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.



Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ELZE YANETH MOYA MEDINA Y ESTEBAN ENRIQUE FARIAS VASQUEZ , quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 25 de Marzo de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,




ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,




EXP: N° 4.652.-
AMDZ/pdm/fg.-