JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 4.723-
SOLICITANTES: ELENNI JOSE GARCIA Y
ROMER JUVENAL HERNANDEZ GARCIA
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ELENNI JOSE GARCIA Y ROMER JUVENAL HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.064.756 y 5.998.369, respectivamente, domiciliados en calle Los Morales N° 29, Canchunchú Viejo y calle Juncal frente a la Escuela República de Haití, del Municipio Bermúdez, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos: OMISIS, de 05, 03 Y 02 años de edad.
PRIMERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, duplicándose esta cantidad en vacaciones, navidad e inicio de temporada escolar.-
SEGUNDO: La progenitora acepto la cantidad ofrecida.-

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños: OMISIS, de 05, 03 Y 02 años de edad., acta del convenio de obligación alimentaría, celebrado por los ciudadanos ELENNI JOSE GARCIA Y ROMER JUVENAL HERNANDEZ GARCIA, antes identificados, en la sede de la Fiscalia en fecha ocho (08) de Mayo de 2006. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación Alimentaria.
2. El domicilio de los beneficiarios es calle Los Morales N° 29, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños, OMISIS, de 05, 03 Y 02 años de edad, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006 años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 4.723.-
AMZ/Pdm/imr.-
|